Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0089-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0089-2019
Fecha16 Mayo 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-89/2019

PARTE ACTORA: N.E.F.R. Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.P.G.U.

COLABORADORES: SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO Y JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por N.E.F.R. e I.G.M.P., ambos ostentándose como ciudadanos indígenas y en su carácter de P. y Síndica Municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, contra el Acuerdo Plenario de nueve de abril de dos mil diecinueve, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/52/2019.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, toda vez que la parte actora tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de origen, por lo que no cuenta con el mencionado requisito procesal para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de marzo de dos mil diecinueve, Caridad del C.L.L., M.D.M. y Á.T.C.S., en su calidad de regidores electos por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, presentaron demanda de juicio ciudadano local, contra el P.M. e integrantes del cabildo del citado Ayuntamiento por diversos actos que obstruyen el ejercicio de su cargo; asimismo, impugnaron de la Secretaría General de Gobierno la omisión de expedirles sus acreditaciones correspondientes. Demanda que fue radicada con el número de expediente JDC/52/2019 del índice del Tribunal Electoral local.
  2. Acuerdo de radicación y requerimiento de trámite de la demanda local. El siete de marzo siguiente, la Magistrada instructora tuvo por recibido el expediente, en el mismo requirió a la autoridad Municipal que realizara el trámite de publicidad de la demanda respectivo y rindiera su informe circunstanciado, apercibiéndola que en caso de no cumplir le impondría una amonestación; y en caso de no rendir el informe circunstanciado se le tendrían como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada.
  3. Segundo acuerdo de requerimiento de trámite. Ante el incumplimiento al requerimiento señalado en el punto que antecede, el veintidós de marzo posterior, la Magistrada Instructora, requirió nuevamente a dicha autoridad que remitiera las constancias de trámite de publicidad, y respecto del informe circunstanciado hizo efectivo el apercibimiento consiste en tener por presuntivamente ciertos los actos reclamados al no haberlo presentado.
  4. Escrito de inconformidad. El cuatro de abril del año en curso, el P. y la Síndica Municipal del citado ayuntamiento, presentaron ante el Tribunal Electoral local un escrito contra el acuerdo señalado en el parágrafo que antecede.
  5. Acuerdo Plenario impugnado. El nueve de abril de la presente anualidad, mediante Acuerdo Plenario, el Tribunal Electoral local confirmó el acuerdo del pasado veintidós de marzo, en el que se requirió a la responsable que remitiera las constancias de trámite de publicidad del juicio local, y respecto del informe circunstanciado hizo efectivo el apercibimiento consiste en tener por presuntivamente ciertos los actos reclamados al no haberlo presentado.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación de la demanda. El veintinueve de abril del presente año, N.E.F.R. e I.G.M.P., ambos ostentándose como ciudadanos indígenas y en su carácter de P. y Síndica Municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, presentaron la demanda de este juicio ante la autoridad responsable, contra el Acuerdo referido en el parágrafo anterior.
  2. Recepción y turno. El ocho de mayo de dos mil diecinueve, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; en la misma fecha, el M.P. ordenó integrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación y proyecto de resolución. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente del medio de impugnación en cita y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar ordenó formular el proyecto correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; al tratarse de un juicio electoral promovido por integrantes del Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, contra un acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa; lo cual, por materia y territorio, corresponde a esta Sala Regional.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[2] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[3]
SEGUNDO. Improcedencia
  1. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca –al rendir el informe circunstanciado– expuso que el asunto en estudio debe desecharse, en razón de que la parte...

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