Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0250-2019), 08-05-2019

Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0250-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-250/2019

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: RODOLFO ARCE CORRAL Y ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil diecinueve

Sentencia que desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-RAP-25/2019, en virtud de que no se satisface el presupuesto específico para la procedencia del recurso, al no subsistir cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad que ameriten que esta Sala Superior lo estudie, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

CONTENIDO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acuerdo Impugnado:

Acuerdo INE/CG145/2019 de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el estado de Durango

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PAN:

Partido Acción Nacional

Resolución Impugnada:

SG-RAP-25/2019

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

1. ANTECEDENTES

1.1. Informes de ingresos y egresos. La fecha límite para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral sus informes de ingresos y gastos de las precandidaturas a los cargos de los ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2018-2019 en Durango,[1] fue el nueve de marzo de dos mil diecinueve.

1.2. Aprobación del acuerdo INE/CG145/2019. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Consejo General aprobó el dictamen consolidado INE/CG144/2019 y la resolución INE/CG145/2019, por la que le impuso al recurrente sanciones con motivo de las irregularidades encontradas en la fiscalización del informe de ingresos y gastos de precampaña del PAN, correspondiente al proceso electoral local 2018-2019 en Durango.

1.3. Recurso de apelación. El dos de abril de dos mil diecinueve, el PAN interpuso un recurso de apelación, radicado con la clave SG-RAP-25/2019, en contra de los acuerdos mencionados en el numeral anterior.

1.4. Acto impugnado. El veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la Sala Guadalajara emitió la resolución en el sentido de confirmar el dictamen y resolución impugnados.

1.5. Recurso de reconsideración. El veintiséis de abril de dos mil diecinueve, el PAN interpuso el presente recurso de reconsideración en contra de la resolución de la Sala Guadalajara.

1.6. Trámite y turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior turnó el juicio a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 186, fracción X; y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4; y 64 de la Ley de Medios. Es competente porque el acto reclamado es una sentencia de una sala regional, medio de impugnación cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior.

3. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal, esta Sala Superior considera improcedente el recurso, al no actualizarse alguno de los requisitos especiales de procedencia vinculados al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo en la sentencia dictada por la sala regional.

De ahí que deba desecharse de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b); y 62 párrafo 1, inciso a), fracción IV todos de la Ley de Medios.

Por regla general, las sentencias emitidas por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Medios[2].

En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las salas regionales se da en los siguientes casos:

Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[3].

Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

Procedencia extraordinaria determinada por diversos criterios de la Sala Superior

Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la sala regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[4].

Cuando se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[5].

Cuando se interpreten directamente preceptos constitucionales[6].

Cuando se ejerza el control de convencionalidad[7].

Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las salas regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis[8].

Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial[9].

En el caso concreto, el recurrente controvierte una sentencia emitida por la sala regional que determinó confirmar los acuerdos INE/CG144/2019 y INE/CG145/2019, respecto de las...

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