Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0035-2019), 2019

Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteSRE-PSC-0035-2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-35/2019

DENUNCIANTE: F.A.V.D.L.

DENUNCIADO: PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: A.R.P.

COLABORÓ: DAVID PALOMINO HERNÁNDEZ Y VÍCTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción atribuida al Partido de Baja California[1], consistente en uso indebido de la pauta derivado de presuntas expresiones calumniosas vertidas en contra de F.A.V. de L., actual G. de Baja California, con motivo de la difusión en televisión de un promocional en dicha entidad, durante el periodo de campañas electorales locales.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral local en el Estado de Baja California[2].

  1. Inicio. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Baja California para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos, el de G..

  1. P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del referido proceso electoral se realizaron del veintidós de enero al dos de marzo de dos mil diecinueve[3].

  1. En tanto que el periodo de campañas se lleva a cabo del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo, y la jornada electoral será el próximo dos de junio.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Denuncia. El diecisiete de abril, V.I.L.S., Subsecretario Jurídico del Gobierno de Baja California, en representación de F.A.V. de L., G. de dicha entidad federativa, presentó escrito de queja[4] ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el referido estado[5], en contra del PBC, por la difusión en televisión del promocional denominado “TELEVISIÓN NACHO K., identificado con el folio RV00174-19.

  1. Lo anterior, al considerar que en el señalado spot se califica como corrupto a F.A.V. de L., imputándole la comisión del delito federal denominado “delitos por hechos de corrupción”, con el objeto de confundir e infundir miedo al tele espectador, crear repulsión por la actual administración y en especial, por realizar un ataque directo a la persona del G. del Estado. Lo que, desde su perspectiva, constituye calumnia, diatriba e infamia.

  1. Por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión inmediata del spot denunciado por ser contrario a la normativa electoral.

  1. R., admisión y reserva de emplazamiento. El diecisiete de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[6], radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/FAVL/JL/BC/56/2019 y la admitió a trámite, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de la misma, hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.

  1. Medida cautelar. El dieciocho de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-25/2019, a través del cual declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada, al determinar que a esa fecha, había culminado la vigencia de la difusión del promocional denunciado, por lo que se trataba de un hecho consumado. Dicho acuerdo no fue impugnado.

  1. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de abril, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el treinta siguiente.

  1. Recepción del expediente en la S. Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. El siete de mayo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSC-35/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. R.. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto ya que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la difusión de un promocional en televisión[7], el cual supuestamente calumnia a F.A.V. de L., en su calidad de G. de Baja California, infracción que es del conocimiento exclusivo del ámbito federal.

  1. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, B.I., y 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8] ; 192 y 195 fracción XIV, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 247, 470, 471, 475, 476 y 477 de la L. General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9].

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  1. Dentro del escrito presentado por el PBC en la audiencia de pruebas y alegatos, el representante de dicho instituto político solicitó desechar por improcedente la denuncia presentada, ya que “la misma está dentro de los límites de la Libertad de Expresión, prevista y consagrada en los artículos 7 y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

  1. Al respecto, el artículo 471, párrafo 5, incisos a), c) y d), de la L. General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando no reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del mismo artículo, el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos o la denuncia sea evidentemente frívola, entendiendo por ello aquellas denuncias en las que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada.

  1. Sin embargo, del análisis del escrito de queja, se advierte que el denunciante, señaló concretamente los agravios relacionados con la infracción denunciada, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones, por lo que, el argumento invocado por el quejoso resulta improcedente, ya que determinar si el contenido denunciado está dentro de los límites de la libertad de expresión, es decir determinar la actualización o no de la infracción, será materia de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución.

TERCERA. CONTROVERSIA

  1. Esta S. Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, consiste en la presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 41 B.I., Apartado C, de la Constitución Federal, 247, párrafo 2 de la L. General; y 25, párrafo 1, inciso o), de la L. General de Partidos Políticos; en relación con los diversos 442, párrafo 1, inciso a); 443, párrafo 1, incisos j) y n); y 456, párrafo 1, inciso a), de la referida L. electoral, atribuible al PBC con motivo de la difusión de un promocional en televisión denominado “TELEVISIÓN NACHO K., identificado con el folio “RV00174-19”, el cual podría constituir propaganda calumniosa en contra del actual G. de Baja California, F.A.V. de L..

CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.

  1. Antes de analizar la legalidad o no del hecho denunciado materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizó, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

1. MEDIOS DE PRUEBA

a. Pruebas aportadas por el denunciante

  1. 1.1 Técnica. Consistente en un dispositivo de almacenamiento denominado USB, anexo al escrito de queja, que contiene el video denunciado.

b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora

  1. 1.2 Documental Pública. Consistente en el acta circunstanciada de diecisiete de abril, elaborada por la autoridad...

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