Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0058-2019), 22-05-2019

Número de expedienteSUP-REP-0058-2019
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-58/2019

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRIQUEZ

COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia de ocho de mayo del año en curso, dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en el expediente identificado con la clave SRE-PSL-11/2019; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente

1. Inicio del proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla. El seis de febrero de dos mil diecinueve, inició el proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla, para la renovación de, entre otros cargos, el de gobernador

Las precampañas del referido proceso electoral se realizaron del veinticuatro de febrero al cinco de marzo del mismo año; en tanto que el periodo de campañas transcurre del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo de la misma anualidad, y la jornada electoral tendrá verificativo el próximo dos de junio.

2. Denuncia. El veinticinco de marzo del año en curso, Luis Armando Olmos Pineda, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla, presentó ante dicha autoridad, denuncia en contra de Claudia Rivera Vivanco, presidenta municipal del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, así como de quienes resultaran responsables, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones que realizara el diecinueve de marzo previo, durante una rueda de prensa efectuada en el Palacio Municipal del Ayuntamiento que preside, toda vez que, a consideración del denunciante, se utilizó la infraestructura y servicios complementarios de un inmueble público para un acto partidista, además de que la denunciada expresó su filiación al partido MORENA y realizó un apoyo franco y abierto al candidato del citado instituto político a la gubernatura de Puebla.

La mencionada queja dio origen al procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente JL/PE/PAN/JL/PUE/PEF/29/2019.

3. Admisión, emplazamiento y audiencia. El quince de abril del presente año, la autoridad instructora determinó admitir la denuncia, ordenó emplazar a las partes del procedimiento especial sancionador y las citó a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el veintitrés de abril siguiente.

4. Remisión a la Sala Regional Especializada. El veintiséis de abril próximo pasado, la directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, el siete de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de ese órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente bajo la clave SRE-PSL-11/2019.

5. Resolución impugnada. El pasado ocho de mayo, la Sala Regional Especializada dictó sentencia, en el sentido de considerar inexistente la infracción atribuida a Claudia Rivera Vivanco, Liza Elena Aceves López y Rafael Eduardo Quiroz Corona, presidenta municipal, secretaria y coordinador general de comunicación social, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, consistente en el supuesto uso indebido de recursos públicos, al considerar que las manifestaciones realizadas por la primera, durante la rueda de prensa celebrada en las instalaciones del Palacio Municipal del referido Ayuntamiento, se encontraban amparadas en su libertad de expresión.

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Demanda. Inconforme con la sentencia precisada en el resultando que antecede, el catorce de mayo de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

2. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, la Sala Especializada efectuó el trámite correspondiente a la demanda del recurso de revisión en que se actúa y la remitió a este órgano jurisdiccional, con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

3. Recepción en Sala Superior. El quince de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio mediante el cual el secretario general de acuerdos de la Sala Regional Especializada remitió el medio de impugnación referido, así como la documentación necesaria para su resolución.

4. Integración de expediente y turno. Mediante acuerdo dictado el mismo día por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se ordenó la integración del expediente con clave de identificación SUP-REP-58/2019, así como su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó radicar la demanda del recurso al rubro identificado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III...

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