Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0053-2019-Acuerdo2), 2019

Fecha05 Abril 2019
Número de expedienteST-JDC-0053-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPRESIDENTE MUNICIPAL AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO ATENCO, ESTADO DE MÉXICO, SECRETARIO MUNICIPAL AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO ATENCO, ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-53/2019.

ACTOR: C.E.S.P.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO ATENCO, ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D..

SECRETARIO: F.G.M..

COLABORÓ: M.R.G..

Toluca de L., Estado de México; nueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado al rubro, respecto al cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado por la Sala Regional Toluca el cinco de abril de dos mil diecinueve, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en sesión de cabildo, el P. y S. del Ayuntamiento de San Mateo Atenco, Estado de México, emitieron la “Convocatoria para la elección de representante de la población indígena en el municipio de San Mateo Atenco, Estado de México, 2019-2022”.

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum. Inconforme con la referida convocatoria, el cuatro de abril del año en curso, C.E.S.P., quien se ostenta como jefe supremo de la comunidad indígena otomí de San Mateo Atenco, Estado de México, promovió, vía per saltum, ante la Sala Regional Toluca el presente medio de impugnación.

3. Integración del expediente y turno a ponencia. En la propia fecha, la Magistrada M.E.F.D., P. de la Sala Regional Toluca, acordó integrar el expediente ST-JDC-53/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Acuerdo de Sala. El cinco de abril de dos mil diecinueve, la Sala Regional Toluca dictó Acuerdo Plenario en el que determinó reencauzar el medio de impugnación presentado por la parte actora, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México lo conociera y resolviera como juicio ciudadano local.

5. Remisión de las constancias. Mediante oficio TEEM/SGA/981/2019, recibido el treinta de abril en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió las constancias relativas al cumplimiento del acuerdo referido en el numeral que antecede.

6. Requerimiento de constancias de notificación. El dos de mayo siguiente, al advertir que no se encontraban las constancias de notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Local, la Magistrada Instructora le requirió a dicho órgano jurisdiccional su remisión.

Tal requerimiento fue desahogado el tres de mayo posterior.

7. Acuerdo de agregar constancias y formular proyecto. El seis de mayo de dos mil diecinueve, la Magistrada Instructora ordenó que se agregaran las constancias remitidas por el Tribunal Electoral Local al expediente citado al rubro, así como formular el proyecto de Acuerdo de Sala correspondiente, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Toluca es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado en este expediente, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno acatamiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente Acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional Toluca, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Lo anterior, porque se trata de determinar si se encuentra cumplido el Acuerdo de Sala emitido el cinco de abril de dos mil diecinueve.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en el acuerdo plenario.

Aplica al caso lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

TERCERO. Cumplimiento del Acuerdo de Sala. Con el objeto de verificar el cumplimiento al Acuerdo Plenario emitido en el juicio en que se actúa, se hace una breve referencia de la determinación y lo actuado por la autoridad vinculada.

  1. Materia de cumplimiento del Acuerdo de Sala de cinco de abril de dos mil diecinueve

“ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente la vía per saltum intentada en el juicio para la protección de los derechos...

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