Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0358-2019), 15-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0358-2019
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-358/2019

recurrente: florente cruz garcía

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: LUIS FERNANDO ARREOLA AMANTE

COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, quince de mayo de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por Florente Cruz García, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, para controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio electoral identificado con la clave SX-JE-64/2019; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente

1. Suscripción del convenio. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola y Agencia Municipal de San Juan Sosola, como producto de la consulta ordenada, suscribieron un convenio en el cual se establecieron los aspectos cuantitativos y cualitativos para la transferencia de responsabilidades en la administración de recursos de la agencia referida

2. Solicitud de entrega de los recursos acordados en el convenio. Derivado del incumplimiento del convenio, el once de diciembre de dos mil dieciocho, la Agente municipal de San Juan Sosola solicitó al Presidente Municipal que les entregara las participaciones y aportaciones federales correspondientes a los meses de julio a diciembre de dos mil dieciocho, en los términos del convenio referido.

3. Impugnación contra la omisión de respuesta. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, diversas autoridades pertenecientes a la Agencia municipal, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos contra la omisión del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, de pagar las participaciones y aportaciones federales solicitadas.

Dicho medio de impugnación fue registrado bajo la clave de expediente JDCI/65/2018 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

4. Sentencia local. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local resolvió el medio de impugnación en sentido de ordenar al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, para que realizara el pago a la agencia de las participaciones y aportaciones federales por la cantidad de $50,304.96, correspondiente a los meses de julio a diciembre de dos mil dieciocho.

5. Juicio federal. El seis de abril de dos mil diecinueve, Florente Cruz García, en su carácter de Presidente Municipal de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal local a fin de combatir la sentencia precisada en el párrafo anterior.

6. Acto impugnado. El veinticinco de abril de dos mil diecinueve, la Sala Regional Xalapa resolvió el juicio electoral de referencia en sentido de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Recurso de reconsideración.

1. Demanda. El cinco de mayo de dos mil diecinueve, Florente Cruz García, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, interpuso ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio electoral SX-JE-64/2019.

2. Remisión a la Sala Regional Xalapa. El diez de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Regional Xalapa recibió el oficio por el que el Actuario adscrito al Tribunal local en Oaxaca remitió la demanda y demás constancias relacionadas con el recurso de reconsideración precisado en el punto anterior.

3. Remisión a Sala Superior. El trece de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio mediante el cual la actuaria adscrita a la Sala Regional Xalapa remitió el medio de impugnación en cuestión, así como la documentación necesaria para su resolución.

4. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo pronunciado por el Magistrado Presidente la Sala Superior, se acordó integrar el expediente SUP-REC-358/2019 turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para combatir una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Improcedencia. La Sala Superior considera que el recurso intentado deviene improcedente, por no surtirse el requisito especial de procedencia, vinculado al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Xalapa en su sentencia.

De ahí que deba desecharse de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en atención a que, por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la citada ley adjetiva electoral.

En ese tenor, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales, entre otros supuestos, cuando sean de fondo, se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en el que analicen algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que se les haya planteado, o de desechamiento, cuando éste derive de un control de constitucionalidad; exista algún error judicial evidente, y alguno de esos planteamientos se haga valer en la demanda de reconsideración.

De ese modo, la Sala Superior ha considerado que la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:

- Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución[1].

- Se haya omitido el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[2].

- Se...

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