Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0023-2019), 12-02-2019

Número de expedienteSCM-JDC-0023-2019
Fecha12 Febrero 2019
Tribunal de OrigenPRESIDENTA MUNICIPAL DE PAHUATLAN, PUEBLA, COMISIÓN DESIGNADA POR EL AYUNTAMIENTO DE PAHUATLÁN, PUEBLA, PARA LA ELECCIÓN DE LA JUNTA AUXILIAR DE ATLA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-23/2019

ACTOR: FILOGONIO APARICIO DOMÍNGUEZ

Autoridades RESPONSABLEs:

presidenta municipal de pahuatlán, puebla y otras

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA:

ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ[1]

Ciudad de México, doce de febrero de dos mil diecinueve[2].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla

Cabildo

Cabildo del Ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla

Código Electoral Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Comisión

Comisión designada por el Ayuntamiento de Pahuatlán, Puebla, para la elección de la presidencia de la Junta Auxiliar de Atla, en el Municipio de Pahuatlán, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria a las comunidades pertenecientes al Municipio de Pahuatlán, Puebla, para participar en el proceso de renovación de las Juntas Auxiliares para el periodo 2019-2022

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana)

Junta Auxiliar

Junta Auxiliar de Atla, en Pahuatlán, Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

I. Emisión de la Convocatoria. El (10) diez de enero, se emitió la Convocatoria.

II. Jornada electoral. El (27) veintisiete de enero se llevó a cabo una jornada electiva para la renovación de las personas integrantes de la Junta Auxiliar; misma que fue interrumpida por incidencias ocurridas durante el cómputo de sus resultados.

III. Escrito del actor. El (29) veintinueve de enero, el actor presentó un escrito dirigido al Cabildo -que dijo haber pretendido presentar desde el (27) veintisiete anterior-, por el que manifestó su inconformidad respecto de diversas irregularidades acontecidas durante la realización de la jornada electiva antes referida.

IV. Segunda jornada electoral. El (4) cuatro de febrero, fue realizada una nueva jornada electiva para la renovación de la presidencia de la Junta Auxiliar.

V. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. El (6) seis de febrero, el actor interpuso el presente medio de impugnación contra diversos actos y omisiones relacionadas con la elección de la presidencia de la Junta Auxiliar.

2. Turno y recepción en Ponencia. Ese mismo día fue integrado el expediente SCM-JDC-23/2019, mismo que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que se ostenta como representante de una planilla que participó en el proceso electivo para la renovación de la Junta Auxiliar ubicada en Puebla, a fin de controvertir diversos actos y omisiones relacionadas con dicha elección.

Constitución: Artículos 41, párrafo 2, base VI y 99, párrafo 4, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).

Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II del Reglamento[3], ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de la Magistrada Instructora.

TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el actor no agotó la instancia jurisdiccional procedente previa y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99, párrafo 4, fracción V de la Constitución, 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; es decir que se haya cumplido el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, primeramente, los medios de defensa previstos en la normativa local.

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

  • Sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
  • Sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local que cumplan esas características tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más pronta e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende.

En el presente asunto, el actor -en esencia- acusa lo siguiente:

  1. La omisión de la Comisión de levantar el acta de mayoría, derivada de los resultados obtenidos en la jornada electiva para la renovación de la Junta Auxiliar en la que, a su juicio, resultó ganador;
  2. La omisión del Ayuntamiento de implementar un mecanismo para la recepción inmediata de quejas derivadas de irregularidades ocurridas durante el desarrollo de la jornada electiva;
  3. La omisión del Ayuntamiento de resolver el escrito presentado el (29) veintinueve de enero;
  4. La realización de una segunda jornada electiva para la renovación de la presidencia de la Junta Auxiliar el (4) cuatro de febrero.

Lo anterior implica que, el presente medio de impugnación debe reencauzarse al Tribunal Local.

Esto, porque en forma previa a la instancia federal pueden existir...

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