Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0025-2019), 2019

Número de expedienteSG-RAP-0025-2019
Fecha23 Abril 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-25/2019

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: G.G.V.[1]

Guadalajara, J., veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de confirmar el dictamen consolidado INE/CG144/2019, así como la resolución identificada con la clave INE/CG145/2019, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el estado de Durango, como a continuación se precisa:

Conclusión

Falta

Sanción

Sentencia

Motivos

1-C3

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 81 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.

una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público ordinario, hasta alcanzar la cantidad de $68,436.90 pesos M.N.

Confirma.

El Consejo responsable no se encontraba obligado a cuantificar el monto del beneficio obtenido con las conductas sancionadas;

Sí tomó en cuenta las circunstancias concurrentes al individualizar las sanciones impugnadas;

Sí precisó al sujeto obligado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

Sí quedó justificada la culpa en el obrar;

Sí expresó los motivos por los cuales calificó a las conductas como graves ordinarias;

Sí se estableció los valores que fueron transgredidos con la comisión de las infracciones;

Sí tomó en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales y;

Se encuentra justificada la diferencia entre las sanciones impuestas en las conclusiones 1-C4 y 1-C5, en comparación con la establecida para la conclusión 1-C3.

1-C4

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 18 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración.

una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público ordinario, hasta alcanzar la cantidad de $76,041.00 pesos M.N.

1-C5

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 86 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público ordinario, hasta alcanzar la cantidad de $363,307.00 pesos M.N.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el Partido Acción Nacional (partido actor, recurrente, apelante), así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

I. Actos del Instituto Nacional Electoral (INE).

1. Informes de ingresos y egresos. El nueve de marzo[2] fue la fecha límite para que los partidos políticos, entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE (UTF) sus informes de ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local 2018-2019 en Durango.[3]

2. Actos impugnados. El veintinueve siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo General, Consejo responsable, autoridad responsable) aprobó el dictamen consolidado INE/CG144/2019 y la resolución INE/CG145/2019, por la que impuso al recurrente sanciones con motivo de las irregularidades encontradas en la fiscalización del informe de ingresos y gastos de precampaña del PAN, correspondiente al proceso electoral local 2018-2019 en Durango.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. El dos de abril el recurrente interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, dirigido a la S. Superior de este Tribunal, en contra del dictamen y la resolución antes citados.

2. Cuaderno de antecedentes y remisión del expediente. Recibidas las constancias del recurso, mediante acuerdo de seis de abril, el Magistrado Presidente de la S. Superior ordenó integrar el cuaderno de antecedentes respectivo, y remitir el expediente a esta S. Regional para su conocimiento y resolución.

3. Recepción y turno. El nueve posterior, se recibieron en esta S. Regional las constancias del recurso de apelación y mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-RAP-25/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para su sustanciación.

4. Sustanciación. Mediante acuerdo de diez de abril se radicó en la ponencia el expediente mencionado y, en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, J., es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional con acreditación en el estado de Durango, contra actos del Consejo General, por los que se le sancionó con motivo de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos a los cargos de Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local 2018-2019 en dicha entidad.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito en donde se precisaron los actos reclamados; los hechos base de la impugnación; los agravios que causan los actos controvertidos y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que los actos impugnados fueron emitidos el veintinueve de marzo, mientras que la demanda fue presentada el dos de abril siguiente, por lo que resulta evidente que su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido para ello.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por un partido político a través de su representante propietario ante el Consejo General, carácter que le es reconocido en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.[5]

d) Interés jurídico. El recurrente cuenta con el requisito ya que en el presente medio de impugnación combate el dictamen consolidado INE/CG144/2019 y la resolución INE/CG145/2019, que derivaron en las sanciones impuestas, circunstancia que, a su...

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