Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0057-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteST-JDC-0057-2019
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-57/2019

PARTE ACTORA: R.E.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido, vía per saltum, por R.E.R., por su propio derecho, a fin de impugnar la validez de la votación y el cómputo de la elección de delegados y subdelegados municipales, así como de los miembros de los consejos de participación ciudadana de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el periodo dos mil diecinueve a dos mil veintiuno, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El cinco de abril de dos mil diecinueve, R.E.R. presentó, por su propio derecho, ante la oficialía de partes de la Sala Superior de este tribunal electoral, la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales a fin de impugnar la validez de la votación y el cómputo de la elección de delegados y subdelegados municipales, así como de los miembros de los consejos de participación ciudadana de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el periodo dos mil diecinueve a dos mil veintiuno.

2. Integración del cuaderno de antecedentes respectivo y remisión a esta Sala Regional. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este tribunal electoral ordenó: a) Integrar el respectivo cuaderno de antecedentes 78/2019, b) Remitir el expediente de mérito a esta Sala Regional y c) Requerir al Consejo Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por conducto de quien lo represente, para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).[1]

3. Recepción del expediente. El expediente se recibió el nueve de abril del año en curso, en la oficialía de partes de esta Sala Regional. En consecuencia, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional dictó el acuerdo de integración del expediente ST-JDC-57/2019 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-244/19.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y acordar el presente medio de impugnación, toda vez que la parte actora promueve un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la validez de la votación y el cómputo de la elección de delegados y subdelegados municipales, así como de los miembros de los consejos de participación ciudadana para el periodo dos mil diecinueve a dos mil veintiuno, de Ecatepec de Morelos, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es o no la procedente para reparar la violación supuestamente alegada por la parte actora, relacionada con la elección de delegados, subdelegados y miembros de los consejos de participación ciudadana, llevada a cabo en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La parte actora pretende que esta Sala Regional conozca del presente juicio en la vía per saltum, por considerar que no existe un medio de impugnación expresamente regulado en el Código Electoral del Estado de México, además de señalar que no existen condiciones para la tutela del principio de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, ante el temor de que la autoridad responsable no le de el trámite correspondiente a su medio de impugnación.

Como una cuestión previa al análisis de procedencia de esta figura (salto de la instancia), es de advertirse que el actor refiere que ante el temor de que la autoridad responsable no le dé el trámite correspondiente a su medio de impugnación, ello constituye, a juicio de esta Sala Regional, más que una causa que motive el pretendido per saltum, debido a que expone razones que van orientadas a justificar por qué presentó su demanda ante este tribunal electoral,[3] lo que de suyo, no constituye una razón que justifique la omisión de agotar la instancia previa al presente medio de impugnación, en términos de lo que se dispone en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el sentido de que, el juicio ciudadano (federal) sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Este órgano jurisdiccional considera que no se justifica el per saltum pretendido, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, por una parte, porque, se debe privilegiar la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, de ahí que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional, a través de la exposición de hechos y de razones jurídicas que justifiquen su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:

  • MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[4]
  • DEFINITIVIDAD Y...

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