Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0087-2019), 24-04-2019

Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0087-2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-87/2019

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SUP-JDC-87/2019 Y ACUMULADO[1].

ACTOR: ALEJANDRO ARMENTA MIER.[2]

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO MORENA[3].

TERCERO INTERESADO: LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.

PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.

Ciudad de México, abril veinticuatro de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que acumula y tiene por no presentados los medios de impugnación, debido al desistimiento del actor.

ANTECEDENTES[4]

1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-75/2019. Promovido por el ahora actor, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido MORENA, en el expediente CNHJ-PUE-180/2019. El juicio fue resuelto por esta Sala Superior el doce de abril, en los siguientes términos:

VII. Efectos de la decisión

Como se explicó, el efecto de que un acto de autoridad, en este caso partidista, carezca de fundamentación y motivación, es que la responsable emita otro nuevo en el cual subsane las deficiencias advertidas por el órgano jurisdiccional.

Por ello, la presente ejecutoria tiene los siguientes efectos:

a. Revocar la resolución de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en el expediente CNHJ-PUE-180/2019.

b. Revocar el dictamen del Comité Ejecutivo Nacional sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a gobernador del estado de Puebla, para el proceso electoral extraordinario dos mil dieciocho-dos mil diecinueve, emitido el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, por el que designó a Luís Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura en dicha entidad federativa.

c. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional de Morena que emita otro dictamen debidamente fundado y motivado en el que para efectos de designar al candidato de la gubernatura exponga las razones por las cuales pondere la encuesta y los demás elementos a considerar, a fin de designar al candidato conforme a su estrategia política y competitividad en la contienda. Hecho lo anterior, proceda de inmediato a cumplir con el procedimiento establecido en el convenio de coalición para efecto de aprobar la candidatura atinente.

d. Tomando en consideración que MORENA integró la coalición “Juntos Haremos Historia” con los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, quienes llevaron a cabo la designación y registro a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura en el Estado de Puebla, a fin de no generar una mayor afectación a los derechos de los institutos políticos coaligados, el registro de su candidatura ante el Instituto Nacional Electoral deberá quedar condicionado a los efectos de la emisión del nuevo Dictamen en términos de lo establecido en la presente ejecutoria, para que, de ser el caso, realicen los ajustes que estimen conducentes.

e. En consecuencia, se deberá notificar esta sentencia, al Instituto Nacional Electoral, así como al Consejo Local de ese organismo en el Estado de Puebla, para su conocimiento, en el entendido que una vez que la Coalición le comunique, en su caso, la nueva determinación de la candidatura, de inmediato se deberá pronunciar sobre el registro correspondiente.

Término para cumplir con la ejecutoria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado I, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para que, en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, dicte la determinación que en derecho corresponda, en la cual, siga los lineamientos establecidos en esta ejecutoria.

Apercibimiento. Se apercibe a la autoridad responsable que, en caso de no cumplir con lo ordenado en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS, se impondrá alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Para los efectos precisados en esta sentencia, se revocan las determinaciones de veintinueve y dieciocho de marzo de dos mil diecinueve dictadas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia' y el Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente, ambos del Partido MORENA.

2. Acuerdo en cumplimiento a la citada ejecutoria. Del expediente SUP-JDC-75/2019, se desprende que el mismo doce de abril, la responsable emitió el acuerdo para definir la candidatura a la gubernatura de Puebla, para el proceso electoral extraordinario en curso.

3. Expedición de copias certificadas. Por escrito de trece de abril, dirigido al juicio ciudadano SUP-JDC-75/2019, el actor solicitó copias certificadas del acuerdo referido en el punto que antecede, las cuales se ordenaron mediante proveído de catorce de abril, y expedidas el día quince de abril, según consta en autos de aquel asunto.

4. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-87/2019 y acumulado SUP-JDC-91/2019. Ambos juicios se promovieron por el actor el quince de abril; el primero directamente ante esta Sala Superior y el segundo ante la responsable. En ambos se controvierten, entre otros aspectos, la negativa de la responsable de proporcionarle copia del acuerdo descrito en el punto anterior, pero distinta de la versión publicada en sus estrados electrónicos, es decir, sin testar.

Los asuntos fueron turnados a la Magistrada Ponente, para los efectos conducentes.

Por sendos escritos presentados el veintitrés de abril, el actor se desistió de ambos juicios, solicitud a la cual se le dio el trámite correspondiente, sin que dentro del plazo otorgado haya acudido a ratificarlo. En mérito de lo anterior, la Magistrada Instructora ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-90/2019. Por demanda presentada el diecisiete de abril, directamente ante esta Sala Superior, el actor controvirtió destacadamente el dictamen descrito en el punto 2 de este apartado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos, habida cuenta que están vinculados con la supuesta afectación de los derechos de uno de los aspirantes a la candidatura de MORENA, para la Gubernatura de Puebla[5].

SEGUNDA. Acumulación. Deben acumularse ambos juicios por conexidad en la causa, pues en ellos se controvierten los mismos actos, emanados del mismo órgano partidista responsable, según se dijo en los antecedentes de este fallo.

En ese estado de cosas, el juicio ciudadano SUP-JDC-91/2019 se acumula al SUP-JDC-87/2019, debiéndose glosar en aquél, copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo[6].

Ahora bien, esta Sala Superior considera improcedente el planteamiento formulado por MORENA mediante escrito de dieciocho de abril, pues distinto a lo que alega, no existe conexidad entre lo alegado en los juicios referidos en el párrafo anterior, y lo controvertido en el diverso SUP-JDC-90/2019.

Lo anterior es así, pues tal como se explicará en el considerando tercero de este fallo, si bien hay identidad en el actor y la autoridad responsable, no la hay en los actos controvertidos, ya que en los asuntos que aquí se resuelven se impugnan, destacadamente, aspectos vinculados con la indebida notificación y la falta de entrega de la determinación dictada en cumplimiento a lo resuelto en el SUP-JDC-75/2019, mientras que en el SUP-JDC-90/2019 se controvierte el dictamen propiamente dicho.

Es decir, en los juicios aquí acumulados cuestiona aspectos vinculados con la afectación que le genera el hecho que la responsable únicamente le haya proporcionado acceso a una versión testada de la resolución, en tanto que en el diverso juicio SUP-JDC-90/2019 controvierte la resolución como tal, sin referirse a los vicios aquí alegados.

Por tanto, los planteamientos formulados en cada caso son autónomos y buscan efectos claramente diferenciados, pues mientras aquí pretende obtener una copia integral de la resolución partidista, en aquél pretende que se revoque la determinación para el efecto de ser postulado como candidato a la gubernatura de Puebla, planteamientos que pueden resolverse por separado...

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