Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0112-2019), 2019

Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteSG-JDC-0112-2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JDC-112/2019

RECURRENTE: A.I.R.M..

RESPONSABLES: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que desecha de plano la demanda de juicio ciudadano por no cumplirse el presupuesto de definitividad.

1. ANTECEDENTES[2].

1.1. Proceso electoral. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, inició el proceso electoral local 2018-2019, mediante el cual se renovarán, -entre otros cargos- diputados y munícipes a los Ayuntamientos en el estado de Baja California.

1.2. Convenio de Coalición. El veintiuno de enero, los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Transformemos, suscribieron un Convenio de Coalición total con la intención de postular candidatos a Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa y alcaldías.

1.3. Convocatoria. El veintitrés de enero, la Comisión Estatal de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California” publicó una diversa convocatoria para el proceso de selección de sus candidatos.

1.4. Proceso de selección interna y valoración de perfiles. En sesión iniciada el nueve de febrero, la Comisión Estatal de la Coalición, analizó los expedientes de los aspirantes e informó el procedimiento de las encuestas.

1.5. Actos impugnados. La determinación de la Comisión de Nacional de Honestidad y Justicia que revocó el procedimiento de la coalición identificado con la clave CNHJ-BC-095/2019, y la Determinación de la coalición que ordenó el registro de otra persona y por ende su exclusión.

1.6. Juicio federal ante la S. Regional.

1.6.1 Demanda. Contra esta determinación, el diecisiete de abril, A.I.R.M., presentó ante el instituto local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

1.6.2 Trámite. El veinticinco siguiente, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, de igual manera según fue necesario, se requirió diversa información.

2. COMPETENCIA.

La S. Regional Guadalajara, es competente para conocer y resolver el asunto porque se trata de un juicio ciudadano promovido por un aspirante a S. en Playas de Rosarito en Baja California, contra una determinación emitida por la Coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN BAJA CALIFORNIA”[3].

3. IMPROCEDENCIA.

Estudio del per-saltum.

Es improcedente la solicitud, ya que la instancia local se encuentra vigente.

Uno de los requisitos medulares para la procedencia del salto de instancia, es que no se encuentre viva alguna etapa previa de la cadena impugnativa, pues de no ser así se estaría ante la actualización del principio de definitividad que al no estar superado, imposibilita conocer cualquier controversia, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 9, apartado 3 y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, se tiene que el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de las impugnaciones en contra de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias surgidas durante los mismos, así como aquellas en contra de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por otro lado, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece, en lo que interesa, que procederá el desechamiento del medio de impugnación, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento.

Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

De las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia del juicio ciudadano es la definitividad y firmeza del acto impugnado, es decir, solo será procedente cuando el acto combatido no sea susceptible de variación mediante la emisión de un nuevo acto, de manera que sus efectos causen una afectación al interés jurídico del promovente.

Lo anterior, guarda sustento a su vez, en la jurisprudencia 37/2002, de la S. Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. 6

En ese contexto, se tiene que la figura jurídica de definitividad debe de ser entendida desde dos perspectivas concurrentes, la formal y la sustancial o material.

En cuanto a la primera de ellas, la definitividad formal consiste en que el contenido del acto o resolución que se impugne no puede sufrir variación alguna mediante la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique.

Por su parte, la definitividad sustancial o material, se refiere a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien promueva el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Una vez establecido lo anterior, se puede afirmar que el principio de definitividad no puede tenerse por colmado cuando la determinación controvertida se encuentra en una instancia previa siendo revisada.

En el caso concreto, antes de presentar la demanda que dio origen al presente asunto, el recurrente impugnó los mismos actos en la instancia local a través del medio identificado con la clave MI-76-2019 —que resulta apta para confirmar, modificar o revocar el acto controvertido—, y a través de juicio ciudadano federal ante este mismo tribunal dando origen al SG-JDC-61/2019.

En todo caso, si existe la posibilidad de que el fallo que eventualmente emita el Tribunal local modifique el punto de litigio, se hace evidente que tal proceder de suyo evita que esta S. Regional pueda conocer al unísono la controversia, ya que es presupuesto...

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