Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0108-2019), 2019

Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteSG-JDC-0108-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG--JDC-108/2019

PARTE ACTORA: A.G.G. Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

TERCEROS INTERESADOS: G.G.S. Y OTROS

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia que confirma la determinación dictada en el expediente TEE-JDCN-08/2018, de la autoridad responsable, que dispuso la reinstalación del síndico y seis regidores propietarios, integrantes del Ayuntamiento de San Blas, Nayarit.

1. ANTECEDENTES

1.1. Juicio ciudadano nayarita. El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, G.G.S.[2], R.V.E., A.T.G., E.I.C.D., V.I.R.I., A.R.L.A., y O.O.M.[3], en su calidad de síndico y regidores propietarios del Ayuntamiento de San Blas, Nayarit, impugnaron ante el Tribunal Estatal Electoral, la omisión del pago de remuneraciones, su destitución del ayuntamiento, y ejecución de actos y declaraciones violentas en su contra.

1.2. Acto impugnado. El diecisiete de marzo de dos mil diecinueve, el tribunal local resolvió en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita TEE-JDCN-08/2018, declarar parcialmente fundado el pago reclamado, acertado el agravio consistente en la ilegal e inconstitucional destitución de los impugnantes (ordenando su reinstalación), y estimó inoperante los supuestos actos de violencia política.

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

2.1. Medio de impugnación. El veintisiete de marzo del presente año, A.G.G., N.E.R., M.A.I.M. y M.A.G., en su carácter de síndico y regidores suplentes, respectivamente[4], presentaron el juicio ciudadano federal con el propósito de controvertir la sentencia citada.

2.2. Turno. Recibidas las constancias en esta S. Regional, mediante acuerdo de veintitrés de abril de este año, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SG-JDC-108/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral S.A.G.O.[5].

2.3. Sustanciación. El veinticuatro siguiente, el Magistrado radicó el asunto en su ponencia; el dos de mayo de este año, admitió el medio de impugnación; y, el ocho posterior, proveyó acerca de las pruebas ofrecidas por los terceros interesados y reservó las de la parte actora, así como declaró el cierre de instrucción del asunto.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[6]; lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por cuatro ciudadanos contra la resolución emitida por un tribunal electoral local, quienes aducen una afectación a su derecho de ejercicio del cargo de síndico y regidores suplentes del Ayuntamiento de San Blas, Nayarit; cargos electivos y autoridad responsable que forman parte del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley de Medios.

4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan los nombres y firmas autógrafas de los actores, el medio para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se exponen hechos, agravios y ofrecieron pruebas.

4.2. Oportunidad. Se encuentra colmado el requisito:[7]

Marzo 2019

Jueves

Viernes

Lunes

Martes

Miércoles

21

Día en que se notificó el acto impugnado (foja 382 del accesorio)

22

Día 1

25

Día 2

26

Día 3

27

Día 4

Se presentó la demanda (foja 23 del expediente)

4.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por satisfechos pues acudieron como terceros interesados en la instancia local, y aducen una afectación a sus derechos político-electorales derivado de la sentencia que ordenó la reinstalación de los funcionarios propietarios, a quienes habían suplido.

4.4. Definitividad y firmeza. Dicho requisito se cumple porque no se advierte que la legislación local de la materia contemple algún medio de impugnación que debiera agotarse previo a acudir a la presente instancia jurisdiccional.

4.5. Terceros interesados. G.G.S., O.O.M., E.I.C.D., A.R.L.A., V.I.R.I., A.T.G. y R.V.E., acuden con el carácter precisado en actuaciones, ciudadanos que comparecieron con la calidad procesal de actores ante la responsable, y aducen un interés incompatible con la pretensión y causa de pedir de los promoventes, cumpliendo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que:

a) Sus escritos los presentaron dentro de las setenta y dos horas de publicitación del medio de impugnación, ante el tribunal local responsable[8].

b) En los cinco escritos se hicieron constar sus nombres, domicilios para recibir notificaciones y firmas autógrafas.

c) Su carácter o legitimación les fue reconocido desde la instancia primigenia al acudir como actores.

d) Ofrecieron pruebas.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad de los medios de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

5. CUESTIÓN PREVIA AL ESTUDIO DE FONDO

5.1. Pruebas reservadas en instrucción.

Los actores ofrecieron como pruebas, en síntesis:

1. Copias certificadas de las constancias de mayoría y validez del CME de San Blas, Nayarit, que acredita el carácter que ostentan.

2. Cédula de notificación de la sentencia impugnada.

3. Copias de las actas de cabildo del ayuntamiento de San Blas, Nayarit, de fechas treinta y uno de agosto, tres de septiembre, ocho de octubre, diecisiete de octubre, dos del veintidós de octubre, cinco de noviembre, seis de noviembre, siete de noviembre y catorce de noviembre, todos del año dos mil dieciocho, con las que pretenden acreditar las inasistencias de los aquí terceros interesados (accionantes primigenios) a las sesiones de cabildo a las que, a su decir, fueron legalmente convocados.

4. Copias certificadas de las convocatorias a los integrantes del Ayuntamiento para asistir a las sesiones de cabildo señaladas con antelación.

5. Copia del escrito enviado al Congreso del Estado sobre la reiterada inasistencia en once ocasiones, del síndico propietario G.G.S..

6. Copia certificada del acta de cabildo de quince de noviembre de dos mil dieciocho, del Ayuntamiento de San Blas, en el cual asumen los actores el cargo como suplentes de los propietarios.

En el respectivo auto, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción del asunto, reservó dichas probanzas para ser sometidas a consideración del pleno.

5.2. Contexto.

Los medios de convicción referidos se ofrecieron para acreditar la inasistencia de los accionantes primigenios (aquí terceros interesados) a diversas sesiones de cabildo de Ayuntamiento de San Blas, Nayarit (hechos y agravios contenidos en su demanda); ante lo cual conviene señalar que los aquí actores acudieron como terceros interesados en el tribunal local, y adjuntaron como pruebas los documentos indicados en el punto 1 del presente escrito.

Empero, a lo largo de la secuencia procesal, también tuvieron un carácter de...

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