Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0023-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha07 Mayo 2019
Número de expedienteSG-JRC-0023-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-23/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TERCERA INTERESADA: M.D.P.Á.O.

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, J., a siete de mayo de dos mil diecinueve.

VISTAS para acordar las constancias del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el expediente PS-03/2019, que declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada atribuidas a M.d.P.Á.O.; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados por el partido actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a) Proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, dio inició el proceso electoral local 2018-2019, a fin de renovar la gubernatura, diputaciones y munícipes en el Estado de Baja California.

b) Sustanciación de procedimiento especial sancionador.

1. Denuncia. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra de M. del P.Á.O., en su calidad de Diputada Federal del 02 Distrito Electoral de la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, por violación al principio de equidad en la contienda al difundir su imagen durante la etapa de precampaña.[1]

2. Radicación e investigación preliminar. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC), radicó la denuncia con el número de expediente IEEBC/UTCE/PES/01/2019, y ordenó la investigación preliminar.

3. Medidas C.. El cinco de febrero del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del IEEBC, declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas.[2] Determinación que fue recurrida por la denunciada y confirmada tanto por el tribunal electoral local como por este órgano jurisdiccional[3].

4. Audiencia y remisión. Una vez desahogada la audiencia de pruebas y alegatos, el ocho de marzo posterior se ordenó la remisión de las constancias al Tribunal de Justicia Electoral de Baja California[4].

c) Tramitación del expediente ante el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California.

1. Reposición del procedimiento. Una vez recibidas las constancias atinentes del procedimiento especial sancionador, se ordenó registrar el expediente como PS-03/2019 y el once de marzo del año que transcurre, se ordenó reponer el procedimiento, quedando firme lo actuado hasta antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos[5].

2. Resolución (acto impugnado). Integrado debidamente el expediente, el nueve de abril siguiente, el tribunal local emitió resolución en el referido procedimiento especial sancionador, en la que se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a M. del P.Á.O.[6].

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a) Demanda. Inconforme con tal determinación, el trece de abril de la presente anualidad, el actor presentó ante la autoridad señalada como responsable el escrito de demanda del juicio que en este acto se resuelve.

b) Recepción del expediente y turno. Una vez que fue remitido a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y sus documentos anexos, el Magistrado Presidente, mediante acuerdo del dieciséis de abril posterior, determinó turnar el medio de impugnación a su ponencia.

c) Radicación. Mediante proveído del diecisiete siguiente, el Magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia y tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado.

d) Admisión y tercera interesada. Mediante proveído del veintiséis del señalado mes, se admitió el asunto que nos ocupa y se acordó el escrito presentado por quien se ostentó como tercera interesada.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J., es competente para conocer del presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

Lo anterior, en virtud de que el partido político impugna la resolución emitida por la autoridad electoral jurisdiccional en Baja California, relativa a un procedimiento especial sancionador, derivado de la queja en la que se denunciaron infracciones al artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y relacionado con la elección de munícipes de Baja California; materia cuyo conocimiento es de la competencia de esta S. y entidad federativa en la circunscripción que ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de pronunciamiento de este acuerdo, consiste en determinar cuál es el medio de impugnación idóneo para conocer y resolver la controversia planteada por el actor; en consecuencia, la determinación que al efecto se emita no corresponde al Magistrado encargado de la sustanciación del juicio, sino a esta S.R. en actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, y con base en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de la S. Superior, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”[7]

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento.

En consideración de esta S.R., el juicio de revisión constitucional electoral (en adelante juicio de revisión) no es el medio de impugnación idóneo para resolver la controversia planteada.

El artículo 99 de la Constitución establece que este Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia; órgano especializado al que compete conocer y resolver, entre otras, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

Esta previsión constitucional tiene su reglamentación legal, en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios, el cual establece que el juicio de revisión sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

El citado juicio de revisión fue previsto, tanto constitucional como legalmente, para el efecto de que este Tribunal Electoral, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, pudiera conocer, en segunda instancia, las resoluciones o sentencias definitivas y firmes de las autoridades jurisdiccionales electorales locales.

En efecto, de la lectura del mencionado precepto constitucional, se advierte que el juicio de revisión es procedente para impugnar las determinaciones definitivas y firmes de las autoridades encargadas de resolver las controversias electorales en las entidades federativas, es decir, el objeto o materia de impugnación común en un juicio de revisión es, precisamente, una sentencia emitida por un tribunal electoral estatal que, por lo que hace al ámbito local, resuelve en definitiva una controversia electoral.

Ahora bien, a partir de lo dispuesto en el artículo 99 y 116, fracción IV, incisos c) y I), de la Constitución se puede concluir que el sistema integral de medios de impugnación en materia electoral está compuesto esencialmente por dos instancias:

1. La primera de índole local a cargo, principalmente, de los tribunales electorales de las entidades federales, los...

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