Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0246-2019), 03-05-2019
Número de expediente | SUP-REC-0246-2019 |
Fecha | 03 Mayo 2019 |
Tribunal de Origen | SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ |
Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SUP-REC-246/2019
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve
SENTENCIA que desecha la demanda presentada por Florente Cruz García y otro, en contra de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, a fin de impugnar la resolución dictada en el juicio electoral SX-JE-54/2019
ÍNDICE
GLOSARIO
ANTECEDENTES
COMPETENCIA
IMPROCEDENCIA
1. Marco jurídico.
2. Caso concreto.
3. Conclusión.
RESUELVE
GLOSARIO
Agencia |
Agencia Municipal de San Juan Sosola |
Ayuntamiento |
Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: |
|
Recurrentes: |
Florente Cruz García y otro. |
Sala Xalapa: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca |
UMA |
Unidad de Medida y Actualización |
1. Juicio local. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, Victoria Gómez Sosa y otros,[2] promovieron juicio para la protección de los derechos político -electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos contra la omisión del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola de cumplir el convenio suscrito en la consulta de siete de septiembre de dos mil diecisiete, relativo al pago de asignaciones acordadas de los ramos 28 y 33, fondos III y IV.
1.1. Sentencia del Tribunal local. El diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal local emitió resolución en la que ordenó el cumplimiento del pago acordado de los recursos económicos en la consulta.
1.2. Incidente de inejecución de sentencia. El veintiséis de septiembre siguiente, Victoria Gómez Sosa, Victoria Avendaño Reyes y Petronila Chávez, promovieron ante el Tribunal local incidente de inejecución de sentencia.
1.3. Resolución del incidente de inejecución de sentencia. El diecisiete de octubre siguiente, el Tribunal local resolvió fundado el incidente de inejecución de sentencia indicado en el punto anterior.
1.4. Cumplimiento parcial de sentencia. El doce de diciembre de dos mil dieciocho, mediante acuerdo plenario, el Tribunal local tuvo por cumplida parcialmente la sentencia de fondo al considerar que la autoridad responsable realizó el pago de la cantidad de $333,600.00 (trescientos treinta y tres mil seiscientos pesos, cero centavos, moneda nacional), de un total de $369,334.86 (trecientos sesenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro pesos, ochenta y seis centavos, moneda nacional), por concepto de los recursos económicos correspondientes a los ramos 28 y 33, fondos III y IV.
1.5. Requerimiento. El treinta de enero de dos mil diecinueve[3], el Magistrado instructor del Tribunal local, requirió a los integrantes del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, entregaran a la Agencia Municipal de San Juan Sosola, la cantidad restante de los recursos económicos correspondientes a los meses de enero a junio del año dos mil dieciocho.
1.6. Acuerdo. El catorce de febrero, mediante acuerdo, el Tribunal ordenó el cumplimiento total de su sentencia, e impuso una amonestación y exhortó al referido Ayuntamiento para que en lo subsecuente cumplieran con los requerimientos formulados por dicho Tribunal, además requirió la entrega a la Agencia de la cantidad restante de los recursos económicos correspondientes a los meses de enero a junio de dos mil dieciocho.
Asimismo, los apercibió con la imposición de una multa de 100 UMAS[4] en caso de incumplimiento.
2. Juicio electoral. Inconformes con dicha determinación, el veinticuatro de febrero, Florente Cruz García y Hermilo Gómez Chávez,[5] promovieron juicio electoral, el cual se radicó en el índice de la Sala Regional Xalapa con la clave SX-JE-30/2019, y fue resuelto el quince de marzo en el sentido de desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de legitimación de los promoventes.
3. Primer recurso de reconsideración SUP-REC-216/2019. El veinticinco de marzo, los ahora recurrentes, interpusieron recurso de reconsideración, a fin de impugnar la sentencia referida en el punto anterior. Esta Sala Superior desechó la demanda toda vez que la resolución impugnada no era una determinación de fondo.
4. Acuerdo plenario. El seis de marzo, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario en el que, entre otras cuestiones, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de catorce de febrero, e impuso al Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Hacienda, Regidora de Educación, Regidora de Salud, Regidor de Obras y Regidor de Panteones, respectivamente, todos del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, una multa de manera individual por un monto de 8,449.00 (ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), por el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio JDCI/27/2018.
5. Sentencia impugnada SX-JE-54/2019. Inconformes los recurrentes el quince de marzo, promovieron Juicio electoral, el cual fue resuelto el cinco de abril en el sentido de confirmar el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral de Oaxaca, al estimar infundados los agravios.
6. Segundo Recurso de reconsideración. El doce de abril, los recurrentes presentaron recurso de reconsideración ante la Sala Xalapa
7. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-246/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
COMPETENCIALa Sala Superior es competente para conocer el asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver en forma exclusiva.[6]
IMPROCEDENCIALa Sala Superior considera que el recurso es improcedente conforme a las razones específicas del caso concreto.[7]
1. Marco jurídico.La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.[8]
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso.[9]
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.
B. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha ampliado el...
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