Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0044-2019), 15-05-2019

Número de expedienteSUP-REP-0044-2019
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

EXPEDIENTE: SUP-REP-44/2019

recurrente: PARTIDO TRANSFORMEMOS

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIo: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

Ciudad de México, quince de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-26/2019 mediante la cual determinó la existencia de infracción consistente en el uso indebido de la pauta atribuible al partido político recurrente derivado de la transmisión de dos promocionales en radio y, en consecuencia, le impuso dos multas.

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncia. El treinta y uno de marzo de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra del partido Transformemos por la difusión de dos promocionales de radio denominados MALAS ADMINISTRACIONES RA00208-19 y REALIDADES EN BC RA00209-19 pautados para la campaña del proceso electoral en Baja California, en los que se omite hacer referencia a que Jaime Bonilla Valdez es candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California” y se promueve a un distinto partido político al que pautó el promocional, por lo que se actualiza el uso indebido de la pauta.

2. Sustanciación de procedimiento sancionador. Con motivo de la denuncia presentada, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral instauró el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/49/2019.

El uno de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, ordenando la suspensión de la transmisión de los promocionales a los concesionarios de radio.

Previo trámite, la autoridad instructora remitió el expediente respectivo a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral para la resolución del procedimiento, quien radicó en su índice el expediente SRE-PSC-26/2019.

3. Sentencia impugnada. El veinticinco de abril del año en curso, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en la cual determinó la existencia de infracción consistente en uso indebido de la pauta atribuible al partido político recurrente.

En su sentencia la Sala Especializada resolvió que existió incumplimiento a lo previsto en el artículo 91, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos que establece la obligación de que, en los promocionales de radio y televisión, en el caso de coaliciones, se debe identificar que el candidato es postulado por una coalición y no sólo por el partido político que pautó el promocional.

Además, a partir del contenido auditivo del promocional, concluyó que el partido político ahora recurrente utilizó indebidamente su pauta para promocionar a MORENA, lo cual es contrario al debido ejercicio de la prerrogativa de acceso a tiempo en radio.

En consecuencia, calificó las faltas como graves ordinarias y le fijó dos multas equivalentes a $84,490.00 y $42,245.00, respectivamente.

4. Interposición del recurso. El veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el partido político Transformemos, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de controvertir la sentencia de la Sala Regional Especializada referida en el numeral anterior.

5. Turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-44/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Especializada de este Tribunal, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

II. Procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda presentada aparece el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa, y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que es de tres días.

Ello en atención a que, la sentencia controvertida le fue notificada al partido político recurrente el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, en tanto que el recurso relativo se interpuso el veintinueve de abril siguiente, según consta en los sellos respectivos de recepción.

3. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, esto es, por un partido político, quien tuvo el carácter de denunciado en el procedimiento especial sancionador en el que se emitió la determinación controvertida.

Por otra parte, se reconoce la personería de la representante del partido político atento a que fue quien compareció durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

4. Interés jurídico. El partido político recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, atento a que tuvo el carácter de denunciado en la instancia del procedimiento especial sancionador e impugna las sanciones que le fueron impuestas.

5. Definitividad. El mencionado presupuesto procesal se considera satisfecho, puesto que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. Materia de la controversia. Conforme a lo resuelto por la Sala Especializada y los planteamientos formulados en el recurso de revisión se tiene lo siguiente.

Pretensión

La pretensión del recurrente consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se dejen sin efectos las multas impuestas por la autoridad responsable.

Causa de pedir

El recurrente sustenta su causa de pedir esencialmente en que, desde su perspectiva, existe una incorrecta calificación de la infracción y una indebida individualización de las sanciones impuestas.

Al respecto, el recurrente aduce que se transgrede el principio de certeza porque sin fundamento o motivación alguna se determinó que la infracción debía calificarse...

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