Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0006-2019), 2019

Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteSRE-PSL-0006-2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-6/2019

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

A.A.M. Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIO:

B.N.Y.

COLABORÓ:

SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos, vulneración del principio de imparcialidad y promoción personalizada, atribuidas a A.A.M. y A.M.L.O. respectivamente, así como de la culpa in vigilando atribuida a MORENA.

GLOSARIO

Autoridad instructora:

Junta Local Ejecutiva de P..

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente:

Partido Acción Nacional.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Partes involucradas:

  • A.A.M.,
  • A.M.L.O. y,
  • MORENA.

S. Especializada:

S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

  1. a. Proceso electoral extraordinario en el estado de P.[1]. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprenden las diversas etapas que conforman el proceso electoral local.

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada electoral

Del 24 de febrero al 5 de marzo de 2019[2]

Del 6 al 30 de marzo

Del 31 de marzo al 29 de mayo

2 de junio

b. Trámite ante la Autoridad instructora.

  1. i. Queja. El cinco de marzo, L.A.O.P., en su carácter de representante propietario del PAN, ante el Consejo Local del INE en el Estado de P., denunció a A.A.M., entonces precandidato a la Gubernatura de P. por MORENA, así como a A.M.L.O., por el supuesto uso indebido de recursos públicos, vulneración al principio de imparcialidad y promoción personalizada, conductas previstas en el artículo 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución Federal, con motivo de la publicación en el perfil correspondiente a la red social F. del primero de los mencionados llevada a cabo el trece de febrero, y en la que se observaba a los denunciados, lo que en su concepto tenía la intención de influir en el proceso electoral que se desarrolla en esa entidad federativa.
  2. Por la conducta señalada, también denunció a MORENA por culpa in vigilando.
  3. ii. Radicación y desechamiento de la denuncia. El seis de marzo, la Autoridad instructora, radicó la denuncia asignándole la clave JL/PE/PAN/JL/PUE/PEF/19/2019, hecho lo anterior determinó su desechamiento bajo el argumento de que las publicaciones realizadas por A.A.M. desde su cuenta de la red social F., se encontraban amparadas por la libertad de expresión e información, y por tanto, no constituían ninguna violación a las disposiciones en materia político-electoral.
  4. iii. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el PAN promovió recurso de revisión, el cual fue radicado en la S. Superior, con el expediente SUP-REP-23/2019, así por sentencia de veinte de marzo, resolvió revocar el acuerdo impugnado al considerar que la autoridad instructora, realizó una valoración del material probatorio aportado por el promovente para determinar que no se desprendía alguna violación en materia electoral, análisis que sólo correspondían realizar a esta S. Especializada al momento de resolver el fondo de la cuestión planteada.
  5. iv. Admisión reserva de emplazamiento e investigación preliminar. El veintiuno marzo siguiente, la autoridad instructora admitió la denuncia en cumplimiento a la resolución emitida por la S. Superior, se reservó el emplazamiento de las partes y ordenó la realización de diversas diligencias.
  6. v. Emplazamiento. El diez de abril, la autoridad instructora acordó el emplazamiento a las partes en los siguientes términos:

a) A.A.M., por el presunto uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad, de conformidad con los artículos 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal, 445, numeral 1, inciso f) de la Ley Electoral y 389, párrafo 1, fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de P., derivado de la utilización de la imagen de A.M.L.O., P. de México, en su propaganda como precandidato a la Gubernatura de P. por el partido político MORENA, propaganda que difundió en su red social de F..

b) A.M.L.O., por la probable vulneración al artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal; 443, numeral 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral; y 388, párrafo 1, fracciones I y XI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de P., por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, derivado de la utilización de su imagen, en la propaganda de A.A.M., precandidato a la Gubernatura del Estado de P., postulado por el partido político MORENA, propaganda que fu difundida en el perfil de F. del entonces precandidato.

c) MORENA, por la probable vulneración al artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución Federal; 443, numeral 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral; y 388, párrafo 1, fracciones I y XI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de P., por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, derivado de la utilización de la imagen de A.M.L.O., en la propaganda de A.A.M., precandidato a la Gubernatura del Estado de P., postulado por el partido político MORENA, propaganda que fu difundida en el perfil de F. del entonces precandidato.

  1. vi. Audiencia. El dieciséis de abril, la autoridad instructora celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en los artículos 472 y 474, párrafo1, inciso c), de la Ley Electoral, a la que comparecieron por escrito el PAN, A.A.M. y A.M.L.O.[3].
  2. En su oportunidad remitió a esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

c. Trámite en la S. Especializada.

  1. vii. Recepción del expediente en la S. Especializada. El veintitrés de abril, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, en esa misma fecha se remitió a la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la S. Superior.
  2. viii. Turno a ponencia y radicación. El dos de mayo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente
    SRE-PSL-6/2019 y turnarlo a la ponencia de la M.M.d.C.C.C., quien una vez que radicó el asunto, procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente en los siguientes términos.

II. COMPETENCIA.

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador en que se actúa, en razón de que se trata de un asunto en el que se denuncia a A.A.M. y A.M.L.O., ambos en su carácter de servidores públicos del orden federal, por la posible utilización indebida de los recursos a...

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