Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0181-2019), 2019

EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Número de expedienteSM-JDC-0181-2019
Fecha09 Mayo 2019

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-181/2019

ACTOR: F.R.S. FLORES

TERCEROS INTERESADOS: E.J.P.R. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIA: ANA CECILIA LOBATO TAPIA

Monterrey, Nuevo León, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, emitida en el juicio TESLP/JDC/07/2019 que a su vez confirmó la determinación de la Comisión de Justicia del Partido Revolucionario Institucional, que desechó la queja presentada por F.R.S.F..

GLOSARIO

Actor/Promovente:

F.R.S.F..

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Código de Justicia:

Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Reglamento:

Reglamento para la elección de dirigentes y

postulación de candidaturas.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Comité Directivo del PRI:

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí.

Juicio del Militante:

Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante.

Juicio ciudadano/JDC:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

ANTECEDENTES I. Proceso de selección partidista.

1. Renuncia. El 14 de enero de 2019[1], el P. y la Secretaria General del Comité Directivo del PRI, presentaron renuncia irrevocable a sus cargos.

2. Convocatoria. El 15 de enero, el Comité Directivo del PRI, emitió la convocatoria para elegir a los titulares sustitutos de la Presidencia y de la Secretaría General de ese Comité, para la conclusión del periodo estatutario 2016-2020, que precisa las etapas y fecha de la asamblea.

La cual es vinculante desde el momento de su publicación.

3. Asamblea electiva. El 26 de enero, el Consejo Político Estatal del PRI en San Luis Potosí, constituidos como Asamblea Electiva, declararon P. y Secretaria sustitutos[2] a E.J.P.R. y Y.J.C.E., respectivamente, en el mismo acto les tomaron protesta.

II. Instancia partidista

Juicio del militante. El 1 de febrero, el actor presentó demanda ante la Comisión de Justicia, para impugnar la asamblea precisada en el punto anterior. El 26 siguiente desechó la demanda al considerar que se presentó extemporáneamente y que el actor carecía de legitimación.

III. Juicio ciudadano local.

Juicio local. El 4 de marzo, el actor controvirtió la resolución ante el Tribunal Local. El 9 de abril, éste confirmó el desechamiento por extemporaneidad de la Comisión de Justicia, aun cuando desestimó la causal de legitimación.

IV. Juicio ciudadano federal.

Demanda y trámite. El 17 de abril, el actor presentó juicio ciudadano. El 29 de abril, el Magistrado P. integró el expediente, y lo turnó a la ponencia a su cargo.

En su oportunidad, radicó, admitió la demanda a trámite y declaró cerrada la instrucción.

COMPETENCIA Y PROCEDENCIA

I. Competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí que, entre otras cuestiones, confirmó la resolución emitidas por la Comisión de Justicia, relacionada con el proceso de selección de dirigentes estatales del citado instituto político en dicha Entidad federativa la cual se ubica en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, en la que esta S. ejerce jurisdicción[3].

II. Requisitos procesales.

1. La demanda cumple los requisitos forma dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque se presentó por escrito; y en ella se hace constar el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

2. El juicio se presentó de manera oportuna. Esto, porque la notificación de la sentencia impugnada surtió sus efectos el 16 de abril, pues se notificó por estrados el 11 del mismo mes[4], y la demanda se presentó el 17 siguiente, dentro de los 4 días hábiles[5].

3. El juicio ciudadano lo promueve parte legítima en términos de la Ley de Medios, ya que el actor es un ciudadano[6].

4. El actor tiene interés jurídico porque impugna la resolución del Tribunal Local en la que fue parte, y la considera adversa a sus intereses.

5. Se cumple con el principio de definitividad porque contra la sentencia controvertida, no procede algún otro medio de defensa que la pudiera confirmar, modificar o revocar.

III. Terceros interesados. Comparecen como terceros interesados, E.J.P.R., Y.J.C.E., E.A.T.M., en términos del acuerdo de 7 de mayo[7].

ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

Apartado I.....M. de la controversia.

a. Resolución impugnada. El Tribunal Local confirmó la resolución partidista que desechó por extemporáneo el recurso interno interpuesto por el actor, sustancialmente, porque la asamblea impugnada tuvo lugar el 26 de enero y el recurso se presentó el hasta el 1 de febrero.

b. Planteamientos. El actor sostiene que debe revocarse la sentencia, porque sí es oportuno su recurso partidista, pues el plazo debió contarse a partir del 28 de enero, en que afirma haber tenido conocimiento del acto controvertido.

c. Cuestión a resolver. ¿A partir de qué fecha inició el plazo...

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