Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0041-2019), 08-05-2019

Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REP-0041-2019
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

EXPEDIENTE: SUP-REP-41/2019

recurrente: MORENA

AUTORIDAD responsable: junta local ejecutiva del instituto nacional electoral en EL Estado puebla

MAGISTRADO PONENTE: Indalfer infante gonzales.

SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ

COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido a fin de controvertir el acuerdo de diecisiete de abril de dos mil diecinueve, emitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado Puebla, en el expediente JL/PE/MORENA/JL/PUE/PEF/39/2019, que desechó la queja interpuesta en contra de Enrique Cárdenas Sánchez y los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por la supuesta difusión de propaganda electoral con características propias de la propaganda comercial.

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y del escrito de demanda, se advierten como antecedentes los siguientes:

1. Denuncia. El diecisiete de abril de dos mil diecinueve, el recurrente presentó denuncia ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, en contra de Enrique Cárdenas Sánchez y los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por la difusión de propaganda electoral con características propias de la propaganda comercial.

2. Acuerdo impugnado. En la fecha antes referida, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla registró la denuncia con el número de expediente JL/PE/MORENA/JL/PUE/PEF/39/2019 y determinó desechar la queja presentada.

SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintidós de abril de dos mil diecinueve, el partido político MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo dictado el diecisiete del mismo mes, por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla, dentro del expediente antes aludido, por el que determinó desechar de plano la queja del referido instituto político.

Dicho medio de impugnación se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis de abril inmediato.

  1. Remisión, turno e instrucción. La demanda y demás constancias fueron recibidas en esta Sala Superior; el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-41/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

  1. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite la demanda de recurso de revisión y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos, 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto contra un acuerdo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla por la que determinó desechar la queja presentada contra Enrique Cárdenas Sánchez y los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por la difusión de propaganda electoral con características propias de la propaganda comercial.

SEGUNDO. Procedibilidad. El recurso al rubro indicado reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c); 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, 109; y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

1. Forma. El recurso se presentó por escrito, en el que se hacen constar la denominación del recurrente y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, establecido en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior 11/2016 de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

Lo anterior, en virtud de que la resolución impugnada se le notificó al inconforme el dieciocho de abril del año en curso y el escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó el veintidós siguiente.

3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho, en virtud de que el recurso fue interpuesto por MORENA, por conducto de su representante propietario ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla, quien fue el denunciante en el expediente JL/PE/MORENA/JL/PUE/PEF/39/2019, en el que se emitió la resolución reclamada en el presente medio de impugnación.

4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, toda vez que controvierte el acuerdo del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, mediante el que desechó la queja en contra de Enrique Cárdenas Sánchez y los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, interpuesta también por el hoy recurrente.

5. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar el acuerdo controvertido.

TERCERO. Hechos materia de la denuncia. El ahora recurrente denunció a Enrique Cárdenas Sánchez y los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por la difusión de propaganda electoral con características propias de la propaganda comercial.

Desde su perspectiva, la difusión del material objeto de la denuncia actualizó una infracción a lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso i), de la Ley General de Partidos Políticos y 49, fracciones III y VII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla.

Lo anterior, porque el catorce de abril de dos mil diecinueve, el candidato denunciado supuestamente publicó en su cuenta de la red social Twitter una imagen en la que utilizó elementos de la publicidad de la serie de televisión denominada “Juego de Tronos”, transmitida por la cadena de televisión de paga HBO, para su promoción electoral, violando el principio de equidad en la contienda electoral.

MORENA adujo que, no obstante que la publicación en Twitter carece del emblema o la identificación de los partidos políticos que postulan a Enrique Cárdenas Sánchez, como candidato a Gobernador de Puebla, se pretende obtener un beneficio indebido aprovechando el éxito comercial de la mencionada serie de televisión de paga y generando confusión en el electorado.

En ese orden, esgrimió que en la tesis XIV/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. NO DEBE TENER...

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