Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0037-2019), 2019

Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteSRE-PSC-0037-2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-37/2019

PROMOVENTE: M.

INVOLUCRADO: Partido de la Revolución Democrática.

MAGISTRADA: G.V.C..

SECRETARIA: C.D.P.B..

COLABORÓ: M.Á.R.P..

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso Electoral Local Extraordinario 2019.

  1. 1. Convocatoria de la elección a la G.. El lamentable hecho que ocurrió el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, trajo como consecuencia que el treinta de enero de dos mil diecinueve[1], la legislatura local emitiera convocatoria para la elección extraordinaria en P..

  1. 2. Asunción de elecciones. El seis de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), asumió la organización total de las elecciones en la entidad[2]. (G. y 5 Ayuntamientos[3])

  1. 3. Plan y calendario. En la misma fecha lo aprobó. Las etapas son[4]:

a) Precampaña: 24 de febrero al 05 de marzo.

b) Campaña: 31 de marzo al 29 de mayo.

c) Día de la elección: 2 de junio.

II. Trámite ante la UTCE[5].

  1. 1. Queja. El veinticuatro de abril, M. presentó denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática y su candidato a la gubernatura de P., E.C.S., por la difusión del spot en televisión “E.C.V..”[6]; donde aparentemente se advierte la presencia de símbolos religiosos (Catedral de P.).

  1. 2. Registro y admisión. En la misma fecha, la UTCE la registró[7] y admitió a trámite.

  1. 3. Medida cautelar. El veintiséis de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, dictó su improcedencia, porque la sola aparición de la catedral, de formal incidental, no constituye uso de símbolos religiosos en propaganda electoral[8].

  1. 4. Emplazamiento y audiencia. El tres de mayo, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos; se realizó el siete siguiente.

  1. No se emplazó a E.C.S. como parte, porque la infracción –uso de la pauta con símbolos religiosos- solo puede ser atribuible al partido político.

III. Trámite ante la S. Especializada.

  1. Recepción, turno y radicación. Cuando llegó el expediente se revisó y el veintiuno de mayo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asigno la clave SRE-PSC-37/2019, lo turnó a la ponencia a su cargo. En su oportunidad lo radicó para elaborar el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

  1. Esta S. Especializada es competente –tiene facultad- para resolver el procedimiento especial sancionador, al ser un asunto que cuestiona el contenido de un spot en televisión, que pautó un partido político.

  1. Sirven de apoyo las jurisprudencias de la S. Superior: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.[9]

SEGUNDA. Causal de improcedencia.

  1. En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el PRD, argumentó que la queja era improcedente; desde su óptica, no se relacionaron los hechos con las pruebas aportadas.

  1. En el caso, el actor señaló los hechos que, a su parecer, eran una infracción en la materia electoral, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables y aportó las pruebas respecto al spot que se difundió en televisión, por tanto, se estudiará el fondo del asunto.

TERCERA. Hechos y defensas.

  1. M. denunció:
  • En los segundos 7 y 15 del spot, se advierte la imagen de la Catedral de P., lo que ataca el principio de separación Estado-Iglesia.
  1. El PRD se defendió así:
  • En el spot, lo único que se aprecia a distancia es la fachada de la Catedral de P..
  • Se trata de uno de los símbolos arquitectónicos más representativos de dicho estado, pero no por su connotación religiosa sino a nivel cultural.
  • El candidato, al participar en el spot, en ningún momento hace referencia o alusión a alguna religión, ni se emplean símbolos religiosos para confundir o atraer la simpatía del electorado.

CUARTA. Acreditación de hechos.

Existencia y contenido del spot: “E.C. V3”

  1. Del Sistema Integral de Gestión de Requerimiento en Materia de Radio y Televisión se advirtió:
  • Vigencia del promocional: 28 de abril al 1 de mayo.
  • Actor político: PRD.
  • Periodo: Campaña electoral.
  • Entidad: P..

  1. La autoridad certificó el contenido del spot[10] del Portal de Promocionales de Radio y Televisión[11], (el cual se visualizará en el apartado de caso concreto, para evitar repeticiones innecesarias).

  1. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE [12] envió el reporte de detecciones del spot, así:

FECHA

IMPACTOS

28 Abril

24

29 Abril

12

30 Abril

24

1 mayo

24

TOTAL

84

QUINTA. Análisis de fondo

Marco normativo

  1. La Constitución Federal en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, de ahí que los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.

  1. El artículo 130 de la Constitución Federal protege el principio de la separación del Estado y la Iglesia, por lo que éstas y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria, cuyo fin es darle lógica a este principio.

  1. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12), así como el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles (artículo 18), reconocen y protegen el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

  1. La libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.

  1. Desde sede jurisdiccional podemos citar la tesis: “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.”[13]

  1. Vayamos a la Ley General de Partidos Políticos. En su artículo 25, párrafo 1, inciso p), establece como una de las obligaciones de los institutos políticos: no usar símbolos religiosos ni realizar expresiones, alusiones o fundamentaciones religiosas en su propaganda.

  1. Sobre el tema la S. Superior, en la sentencia SUP-JRC-276/2017, dijo:

“Como se desprende claramente del anterior análisis del artículo 130 constitucional, es evidente que la razón y fin de la norma de referencia es regular las relaciones entre las iglesias y el Estado, preservando su separación absoluta e intentando asegurar que, de ninguna manera, puedan concernir unas con otras.

Ahora bien, de...

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