Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0179-2019), 2019

Fecha06 Mayo 2019
Número de expedienteSM-JDC-0179-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-179/2019

ACTOR: F.G.A. ESPINOSA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O.

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

Monterrey, Nuevo León, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de A. dentro del juicio ciudadano TEEA-JDC-90/2019, al considerarse que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA: a) Expuso de manera fundada y motivada las razones por las que descartó la precandidatura del actor y b) Si bien incurrió en errores de cita de preceptos, no fueron lo suficientemente trascendentes para invalidarla.

GLOSARIO

Dictamen:

Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA sobre el Proceso Interno de Selección de Candidatos/as para presidentes municipales del Estado de A., para el Proceso Electoral 2018-2019, emitido el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Comisión de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Convocatoria. El diez de enero,[1] se publicó la Convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para el proceso de selección de candidaturas a integrantes de los ayuntamientos del estado de A., con el propósito de ser postuladas en el proceso electoral 2018-2019.

1.2. Solicitudes de registro. El veintiséis de febrero, quienes aspiraban a dichas candidaturas solicitaron su registro ante el Comité Ejecutivo Nacional. Por lo que respecta al promovente, solicitó ser considerado para la candidatura a presidente municipal del Ayuntamiento de A..

1.3. Emisión, publicación y fe de erratas del dictamen. El cuatro de marzo, la Comisión de Elecciones emitió el dictamen en el que aprobó algunas solicitudes y negó otras, incluida la del actor.

El cinco siguiente, dicho órgano publicó en su página de internet una fe de erratas, ya que, en lo que concierne al municipio de A., se había omitido incluir a un aspirante.

1.4. Primer juicio federal SM-JDC-67/2019. El nueve de marzo, el actor se inconformó con ese dictamen ante este órgano jurisdiccional. El doce del mismo mes, se determinó reencauzar el juicio a la Comisión de Justicia.

1.5. Resolución CNHJ-AGS-172/19. En atención a la sentencia referida en el punto que antecede, el dieciocho de marzo la Comisión de Justicia resolvió la improcedencia de la impugnación del accionante.

1.6. Primer juicio local (TEEA-JDC-020/2019). El veintidós siguiente, el actor impugnó ese desechamiento ante el tribunal responsable, quien determinó revocarlo. En plenitud de jurisdicción, también invalidó el dictamen originalmente atacado, para el efecto de que la Comisión de Elecciones emitiera uno nuevo en el que fundara y motivara debidamente la aprobación o negativa del registro del actor como aspirante a candidato a la presidencia del Ayuntamiento de A..

1.7. Comisión de Elecciones. El veintinueve de marzo, la Comisión de Elecciones emitió un nuevo Dictamen, en cumplimiento a la sentencia del tribunal local.

1.8. Segundo juicio federal (SM-JDC-125/2019). El cuatro de abril, el actor controvirtió el Dictamen ante esta Sala Regional. El día cinco siguiente, se determinó reencauzar el medio de impugnación a la Comisión de Justicia.

1.9. Resolución CNHJ-AGS-229/19. El nueve de abril, la Comisión de Justicia resolvió la improcedencia del medio de defensa.

1.10. Segundo juicio local (TEEA-JDC-090/2019). El día once posterior, el promovente impugnó la resolución mencionada en el párrafo que antecede. El diecisiete de abril, el tribunal responsable revocó el acuerdo de improcedencia dictado por la Comisión de Justicia y, en plenitud de jurisdicción, confirmó la legalidad del Dictamen.

1.11. Tercer juicio federal. El veinticuatro siguiente, el accionante presentó el medio de impugnación que nos ocupa para combatir esa decisión.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, pues se combate una sentencia dictada por un tribunal electoral local, relacionada con el procedimiento de selección de candidaturas integrantes de los ayuntamientos del estado de A., entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO 3.1. Planteamiento del caso

El tribunal responsable confirmó, en plenitud de jurisdicción, la legalidad del Dictamen, al concluir que:

a) La Comisión de Elecciones expuso de manera suficiente que la razón por la cual el actor fue descartado como aspirante a candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de A., consistió en que, al tener una amplia trayectoria en otro partido político, se le relacionaba con un régimen que MORENA pretendía concluir, por lo cual estimaba que no potenciaba adecuadamente la estrategia político-electoral del partido.

b) Si bien la Comisión de Elecciones erróneamente mencionó la ley electoral estado de Durango y una fecha inexacta como aquella en que se llevó a cabo el registro de aspirantes a las candidaturas, así como citó un inciso incorrecto de un artículo de los Estatutos, estas imprecisiones no fueron de gravedad y trascendencia suficientes para revocar el Dictamen.

Inconforme con lo anterior, el actor hace valer los argumentos siguientes:

a) Que el tribunal responsable indebidamente sostuvo que la Comisión de...

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