Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0351-2019), 22-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0351-2019
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-351/2019

rECURRENTE: JUAN MANUEL CRISANTO CAMPOS

AUTORIDAD rESPONSABle: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIo: sALVADOR aNDRÉS gONZÁLEZ bÁRCENA

Ciudad de México, a veintidós de mayo dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que confirma la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México [2] el treinta de abril de dos mil diecinueve,[3] en el expediente SCM-JLI-11/2019, en la que, a su vez, confirmó la resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4], que validó la resolución en lo referente al factor Eficiencia en la meta tres del factor Logro Individual del hoy recurrente.

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Interposición del recurso de reconsideración. El ocho de mayo Juan Manuel Crisanto Campos, interpuso ante la Oficialía de Partes de la Sala responsable, recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia de treinta de abril emitida en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SCM-JLI-11/2019.

  1. Recepción en Sala Superior y turno. El mismo ocho de mayo se recibió el medio de impugnación y demás constancias en esta Sala Superior, en consecuencia, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-351/2019 y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

3. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración, por virtud del cual se impugna una sentencia de la Sala responsable[6].

II. Requisitos de procedencia. El presente recurso reúne los requisitos para su procedencia[7], a saber:

2.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, en el que se hacen constar el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días,[8] ya que, el acto impugnado se notificó al recurrente el tres de mayo, por lo que surtió efectos el mismo día, de tal manera que el plazo transcurrió del seis al ocho de mayo, cómputo del que se descuentan el cuatro y cinco de mayo por ser sábado y domingo respectivamente, en virtud de que el acto impugnado no se encuentra relacionado con un proceso electoral[9]. En consecuencia si el escrito de reconsideración se presentó el ocho de mayo su presentación fue oportuna como se evidencia en el siguiente cuadro.

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

1

2

3

Notificación Personal

4

5

6

Día uno

7

Día dos

8

Día tres.

Presentación del REC

2.3. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, ya que el recurso fue interpuesto por Juan Manuel Crisanto Campos, quien fue el actor en el expediente SCM-JLI-11/2019, con motivo del cual se emitió la sentencia impugnada.

2.4. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar el acto impugnado.

2.5 Requisito especial de procedencia.

En la especie, se acredita el requisito en cuestión porque de la lectura integral de los agravios del recurrente, se advierte que persiste el tema que planteó ante la Sala responsable, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 39 de los Lineamientos para la Evaluación del Desempeño de los Miembros del Servicio Profesional Electoral Correspondiente al Ejercicio 2016[10], al considerarlo contrario al artículo 41 de la Constitución General de la República.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 12/2014, de esta Sala Superior, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”

Similares consideraciones se sustentaron en el recurso de reconsideración SUP-REC-828/2014.

III. Litis y causa de pedir.

El recurrente pretende que se revoque la sentencia impugnada y se determine la inconstitucionalidad del artículo 39 de los Lineamientos, que establece el reescalamiento de la calificación de los evaluados sobre una escala del uno al doce, para que prevalezca únicamente la escala del cero al diez prevista en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral[11].

Para ello, sostiene que dicho precepto legal es contrario a los principios de objetividad e igualdad establecidos en el artículo 41 de la Constitución General de la República, al modificar la escala del uno al diez que establece el Estatuto.

IV. Estudio de fondo.

4.1. Hechos relevantes.

4.1.1. Resultados de la evaluación del desempeño. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, mediante acuerdo INE/CG102/2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[12] aprobó los “Resultados de la Evaluación del Desempeño de los miembros del Servicio Profesional Electoral, correspondiente al ejercicio 2016”, entre ellos el atinente a la evaluación del actor como Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tlaxcala.

4.1.2. Dictamen. El dos de mayo siguiente, a través de la circular INE/DESPEN/012/2017, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, del Instituto Nacional Electoral[13] informó a quienes integran dicho Servicio Profesional[14] que los resultados de su evaluación contenidos en el Dictamen podrían ser consultados a través del SIISPEN a partir del once de mayo posterior.

4.1.3. Recurso de inconformidad. El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, inconforme con el Dictamen en cuanto a la evaluación de su desempeño en el factor “Logro individual” –en específico en cuanto a la Meta...

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