Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0002-2019), 03-04-2019

Número de expedienteSCM-JLI-0002-2019
Fecha03 Abril 2019
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-2/2019

ACTOR: ENRIQUE MIJANGOS RAYO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, treinta de abril de dos mil diecinueve

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda procedente la solicitud del cumplimiento sustituto de la sentencia, propuesta por el demandado y ordena el pago de diversas prestaciones, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o promovente

Enrique Mijangos Rayo

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Demandado o Instituto

Instituto Nacional Electoral

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral

Juicio laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

Junta Distrital

01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sentencia

Sentencia emitida por esta Sala Regional dentro de los autos del juicio laboral SCM-JLI-2/2018

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Sentencia. El tres de abril de dos mil diecinueve, esta Sala Regional dictó sentencia y ordenó al demandado la reinstalación del actor en el cargo de Responsable de Módulo “A2”, el pago de salarios caídos, así como del resto de las prestaciones precisadas en la parte considerativa de dicha sentencia.

La sentencia fue notificada a las partes el mismo día[1].

  1. Promoción. El diez siguiente, el apoderado del Instituto presentó escrito[2] ante esta Sala Regional a fin de informar la decisión del demandado de acogerse a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, para cumplir en forma sustituta la sentencia.

  1. Vista al actor. El doce de abril, se ordenó dar vista al actor con la documentación presentada por el demandado, para que en el término de tres días manifestara lo que a su interés conviniera.

  1. Desahogo de vista. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecisiete de abril, el actor desahogó la vista concedida por el Magistrado Instructor[3] y expuso su desacuerdo con la petición del demandado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es competente para emitir el presente acuerdo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución, porque la función estatal de impartir justicia completa no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de esta, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Regional

Al respecto, resulta aplicable la razón esencial del criterio contenido en la jurisprudencia 24/2001, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[4]

SEGUNDO. Determinación respecto del cumplimiento sustituto.

En la sentencia, esta Sala Regional condenó al Instituto a la reinstalación del actor en el cargo que ocupaba al momento de su despido, así como al pago de diversas prestaciones laborales.

Para dar cumplimiento, se otorgó al demandado un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente en que se le notificara la sentencia, lo que debía hacer del conocimiento de esta Sala Regional en tres días.

De lo anterior se desprende que el efecto de la sentencia consistió en restituir al actor en el cargo que venía desarrollando, al pago de salarios caídos, así como el pago de diversas prestaciones a las que tiene derecho.

Ahora bien, del escrito remitido por el apoderado del demandado, se desprende su pretensión de acogerse a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Medios.

Del mismo modo, el Instituto señaló:

  • Que se trata de una disposición razonable, porque si bien existe un derecho del trabajador a ser reinstalado, la ley otorga la potestad al órgano electoral de negarse a ello, para lo cual el actor debe ser indemnizado y obtener el pago de su prima de antigüedad.
  • Que la previsión es acorde con el principio de proporcionalidad, en virtud de que no se puede obligar a un patrón a tener contratado a un trabajador que no desea

Al respecto, al desahogar la vista ordenada por el Magistrado Instructor, el actor manifestó entre otras cuestiones que:

  • Que el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital, ha sido contumaz para cumplir la sentencia porque no ha hecho ningún acto tendente a cumplimentarla.
  • Que se declare la pérdida de la oportunidad de la parte demandada para negarse a reinstalarlo porque en forma expresa se le condenó a ello porque su despido fue injustificado.
  • Que no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo[5].
  • Que se ordene una multa, como medida de apremio y una corrección disciplinaria contra del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital por desobedecer la sentencia.
  • Que de conformidad con el artículo 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, que se dé vista a la Contraloría y a la Secretaría Ejecutiva del Instituto para que se inicie un procedimiento laboral disciplinario.

En ese sentido, aun cuando el actor sostiene la improcedencia de que el demandado se ajuste a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Medios, principalmente porque solicitó que una vez aprobado su despido injustificado se le reinstalara a su fuente de trabajo, esta Sala Regional estima procedente la petición del demandado.

En primer lugar, conviene invocar el contenido del artículo 108 de la Ley de Medios:

“Artículo 108.

  1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.”

De lo anterior, se obtiene que en aquellos casos en los que la sentencia ordene dejar sin efectos el despido injustificado del actor, el Instituto podrá negarse a la reinstalación mediante el pago de una indemnización.

Esto se establece como una facultad potestativa del Instituto.

Al respecto, debe decirse que la base constitucional del vínculo contractual o relación jurídica entre el Instituto y sus servidores y servidoras tiene una naturaleza especial.

En ese sentido, debe tomarse en consideración que el demandado es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y es el Consejo General del Instituto el responsable de aprobar el Estatuto, que es el ordenamiento que...

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