Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0020-2019), 02-05-2019

Fecha02 Mayo 2019
Número de expedienteSCM-RAP-0020-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SCM-RAP-20/2019.

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.

Ciudad de México, dos de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el recurso de apelación identificado al rubro en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

GLOSARIO

Apelación

Recurso de apelación.

Coalición

Por Tlaxcala al Frente, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Alianza Ciudadana para el proceso electoral ordinario dos mil dieciocho, en el estado de Tlaxcala.

Consejo General o autoridad responsable

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PAC

Partido Alianza Ciudadana.

PAN

Partido Acción Nacional.

Recurrente o PRD

Partido de la Revolución Democrática.

Reglamento

Reglamento de Fiscalización.

Resolución impugnada

El Acuerdo INE/CG102/2019 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, relativo a la determinación de los remanentes de financiamiento público de campaña no ejercidos durante el proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho, que deberán entregarse a la tesorería de la federación o su equivalente en el ámbito local.

SIF

Sistema Integral de Fiscalización.

Unidad Técnica o UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el recurrente, de las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional, se desprende lo siguiente:

I. Acuerdo CF/002/2019. Mediante acuerdo del veintinueve de enero del dos mil diecinueve, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó el procedimiento para la determinación de los saldos finales de remanentes de financiamiento público de campaña no ejercido durante el proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho de los partidos políticos nacionales, nacionales con acreditación local, partidos políticos locales, y de las otrora candidaturas independientes.

II. Resolución impugnada. El veintiuno de marzo el Consejo General, emitió el acuerdo INE/CG102/2019, en donde, entre otras cuestiones, determinó que el recurrente debía reintegrar por concepto de remanente, la cantidad de $125,815.92 (Ciento veinte cinco mil ochocientos quince pesos 92/100 moneda nacional), en el entendido que, de no hacerlo, el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en el ámbito de su competencia, quedaba facultado para retener la cantidad respectiva de las ministraciones mensuales de financiamiento público inmediatas siguientes, hasta cubrir el importe mencionado.

III. Apelación.

1. Demanda. Para controvertir la resolución indicada, el veintisiete siguiente, el PRD interpuso el presente recurso de apelación.

2. Turno. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo del tres de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-RAP-20/2019 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

3. Instrucción. Mediante acuerdo del cuatro de abril, el Magistrado Instructor radicó el expediente y, con el objeto de contar con mayores elementos para resolver, el ocho posterior requirió al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, para que remitiera copia certificada del convenio de coalición, mismo que fue desahogado el once siguiente; igualmente, se requirió diversa información al Comité Directivo Estatal del PAN en el estado de Tlaxcala, quien, mediante escrito del once posterior, suscrito por su Tesorera, solicitó una prórroga para la entrega de la información respectiva, por lo que se acordó conceder un plazo de dos días hábiles para tales efectos, mismo que fue desahogado en tiempo.

Por acuerdo del diecisiete de abril fue admitida la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de realizar, el dos de mayo se cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la apelación, porque la materia de controversia es la resolución del Consejo General mediante la cual, se ordenó al recurrente reintegrar a la Tesorería estatal, los remanentes de financiamiento público de campaña que no se ejercieron durante el proceso electoral dos mil diecisiete – dos mil dieciocho en la mencionada entidad federativa. Supuesto respecto del cual, esta autoridad tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con la:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X.

Ley Orgánica. Artículo 195, fracciones I y XIV.

Ley de Medios. 42, párrafo 1 (analógicamente), y 44.

Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por el cual delegó a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral el conocimiento y resolución de las impugnaciones relacionadas con los informes de ingresos y gastos presentados por los partidos políticos vinculados con los ámbitos estatales.

En ese sentido, esta Sala Regional es competente para conocer de la controversia planteada, toda vez que la resolución impugnada forma parte de la fiscalización realizada a un partido político que formó parte de una coalición dentro de un proceso electoral ordinario que tuvo lugar en una entidad federativa perteneciente a esta circunscripción.

SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos para dictar una sentencia sobre el fondo de la controversia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, párrafo 1 (de manera análoga), y 45, todos de la Ley de Medios.

1. Demanda. Fue presentada por escrito, en el cual se precisa el nombre de quien lo suscribe en representación del PRD, se señala la autoridad responsable, la resolución que se controvierte, los hechos en que se funda, así como los conceptos de agravio, además de que se estampó la firma autógrafa de quien suscribe.

2. Oportunidad. La resolución impugnada fue emitida el veintiuno de marzo del dos mil diecinueve.

Así, el plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios transcurrió del veintidós al veintisiete siguientes, sin que deban ser considerados dentro del cómputo respectivo los días veintitrés y veinticuatro, por haber correspondido a sábado y domingo. Ello, debido a que la violación alegada no guarda relación con el desarrollo de un proceso comicial.

En ese sentido, si la demanda se presentó el veintisiete de marzo del año en curso,[1] es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de ley.

3. Legitimación. El recurrente está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR