Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0039-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0039-2019
Fecha02 Mayo 2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-39/2019

PROMOVENTE: J.G. LIMONES CENICEROS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: J.G.C.G.

COLABORÓ: C.E.L. RAMOS

Ciudad de México, dos de mayo de dos mil diecinueve

Acuerdo de esta S. Superior que determina remitir el escrito presentado por J.G.L.C., a la S. Guadalajara, porque, al estar relacionado con la elección municipal de G.P., Durango, es de su competencia.

CONTENIDO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. LA SALA GUADALAJARA ES LA COMPETENTE

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

S. Guadalajara

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco

1. ANTECEDENTES

1.1. Promoción. El veintiocho de abril de dos mil diecinueve, el promovente presentó un escrito en la Oficialía de Partes de esta S. Superior en el que manifiesta su inconformidad con la designación de la candidatura de MORENA para el municipio de G.P., Durango, en el actual proceso electoral

1.2. Turno. El magistrado presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente como SUP-AG-39/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado R.R.M. quien, en su oportunidad, radicó el asunto.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento del pleno de la S. Superior y no al magistrado instructor, porque no es una actuación sólo de trámite, sino que implica una modificación sustancial al procedimiento ordinario, dado que se debe determinar lo que en Derecho corresponda respecto de la competencia para resolver el asunto.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno y la jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor[1].

3. LA SALA GUADALAJARA ES LA COMPETENTE

Esta S. Superior estima que la S. Guadalajara es competente para conocer este asunto porque está relacionado con la postulación de un órgano municipal de Durango, territorio y elección en la que esa sala ejerce su competencia.

Esa determinación se basa en que el promovente, por su propio derecho y ostentándose como actor en diversos juicios, no señala explícitamente un acto reclamado, sin embargo, de la lectura integral de su demanda se advierte que expresa motivos de inconformidad por la postulación que realizó MORENA de M.d.R.L., como candidata a la alcaldía de G.P., Durango.

Asimismo, enuncia que a su juicio debe ser revertido el “acuerdo CG 20/2019” del Instituto local, sobre la orden de que la candidata a ese municipio debe ser de género femenino, así como su cumplimiento por parte del instituto político.

De igual forma, se advierte que, en su demanda, al menos en el rubro, en una ocasión en el texto de su escrito y en su último apartado, enuncia únicamente los números de expedientes que posiblemente se correspondan con el índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango; a saber, el “TE-JDC 019/2019 y 017/2019”.

También se observa que el promovente enuncia el expediente “SG-JDC-105/2019”. No obstante, esta S. Superior no encontró, del análisis del escrito, que se esgrimieran agravios destacados en contra de esa sentencia, razón por la que esa sentencia de la S. Regional no se puede considerar como acto reclamado.

En ese entendido, esta S. Superior considera que lo procedente es remitir el presente escrito a la S. Guadalajara por ser quien tiene la competencia sobre este asunto, para que dicho órgano jurisdiccional, en libertad de jurisdicción, determine lo que en Derecho corresponda respecto del escrito presentado por el promovente, ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

En ese sentido la S. Superior es competente para conocer de los juicios que promuevan ciudadanos relacionados con las elecciones de la Presidencia de la República, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, o con titulares del ejecutivo de las entidades federativas, así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales[2].

Por otra parte, las salas regionales, en su respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios promovidos por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR