Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0059-2019), 22-05-2019

Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REP-0059-2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenVOCAL EJECUTIVO Y CONSEJERO PRESIDENTE DEL 10 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-59/2019

RECURRENTE: TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO Y CONSEJERO PRESIDENTE DEL 10 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve

Sentencia mediante la cual se desechan de plano los escritos de demanda presentados por Tonantzin Fernández Díaz, en contra del acuerdo dictado el once de mayo del año en curso dentro del expediente JD/PE/PAN/JD10/PUE/PEF/6/2019. Esta decisión se sustenta en que la impugnación es notoriamente improcedente debido a que se controvierte una determinación intraprocesal que carece de definitividad, por lo que no es susceptible de generar una afectación directa e irreparable a la ciudadana.

CONTENIDO

GLOSARIO.......................................................

1. ANTECEDENTES...............................................

2. COMPETENCIA.................................................

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA....................................

3.1. La improcedencia de las impugnaciones en contra de actos intraprocesales......

3.2. Aplicación al caso concreto..............................

4. RESOLUTIVO...................................................

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

Vocal responsable:

Vocal ejecutivo y consejero presidente del 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Puebla

1. ANTECEDENTES

En este apartado se relatan los hechos relevantes para el análisis del asunto, mismos que se identifican a partir de lo expuesto en los escritos de demanda y de las constancias que obran en el expediente.

1.1. Presentación de una denuncia. El seis de mayo de este año, el PAN presentó una denuncia en contra de –entre otras personas– Tonantzin Fernández Díaz, en su carácter de diputada en el estado de Puebla, por la presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución general. El hecho objeto de la denuncia consistió en la supuesta realización, en día y hora hábiles, de un evento de carácter proselitista, llamado “Caravana de la Reconciliación”, por parte de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a la gubernatura de Puebla por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, en la que se plantea la participación de Tonantzin Fernández Díaz.

1.2. Emisión del primer acuerdo de requerimiento de información. El mismo día, el vocal responsable dictó un acuerdo a través del cual –entre otras cuestiones– tuvo por recibido el escrito de denuncia, ordenó formar un expediente de procedimiento especial sancionador, el cual quedó registrado con la clave JD/PE/PAN/JD10/PUE/PEF/6/2019, y requirió diversa información a Tonantzin Fernández Díaz [1]. El diez de mayo siguiente, la ciudadana presentó un escrito de respuesta al requerimiento formulado.

1.3. Emisión de un segundo acuerdo de requerimiento de información. El once de mayo, el vocal responsable emitió un acuerdo mediante el cual –entre otros aspectos– consideró que la ciudadana Tonantzin Fernández Díaz dio cumplimiento parcial al requerimiento formulado (punto de acuerdo cuarto) y, en consecuencia, le pidió nuevamente diversa información (punto de acuerdo noveno).

1.4. Presentación de escritos de recurso de revisión. El quince de mayo, Tonantzin Fernández Díaz presentó, ante la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, un recurso de revisión en contra del acuerdo identificado en el punto anterior. El dieciocho de mayo siguiente, la ciudadana presentó de nuevo un escrito a través del cual pretende interponer un recurso de revisión en contra del acuerdo señalado.

A través de un acuerdo de diecinueve de mayo, el magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente en el que se actúa y lo turnó a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, pues se controvierte la validez de un acuerdo emitido por un vocal ejecutivo de un órgano del INE, en el marco de un procedimiento especial sancionador relacionado con la elección a la gubernatura del estado de Puebla, cuya etapa de preparación está en desarrollo.

Si bien, en circunstancias ordinarias, los institutos electorales de las entidades federativas son quienes deben conocer de las denuncias que derivan en procedimientos especiales sancionadores relativos a elecciones locales, el INE asumió la organización de los procesos comiciales de la gubernatura y de cinco ayuntamientos en el estado de Puebla[2]. De esta manera, si los órganos del INE tendrán a su cargo la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores, entonces esta Sala Superior tiene competencia para revisar la validez de los actos que se dicten en el trámite de los mismos.

Lo razonado encuentra fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, y 116, base IV, inciso c), numeral 7º, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal, el presente recurso es notoriamente improcedente debido a que se pretende impugnar una determinación que carece de definitividad en el marco de un procedimiento especial sancionador y, por tanto, no es susceptible de incidir de manera irreparable en la esfera jurídica de la recurrente. Esta determinación no se ve afectada por la circunstancia de que la recurrente hubiese presentado dos escritos de demanda, pues en ambos se identifica como acto reclamado el acuerdo de once de mayo dictado por el vocal responsable.

A continuación se desarrollan los razonamientos con base en los cuales se adopta esta decisión.

3.1. La improcedencia de las impugnaciones en contra de actos intraprocesales

En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se establece que el medio de impugnación se desechará de plano cuando –entre otras cuestiones– su notoria improcedencia se derive de las disposiciones del mencionado ordenamiento. Por otra parte, en el artículo 10, inciso d), de la Ley de Medios se contempla como causal de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral la inobservancia del principio de definitividad.

Este mandato de definitividad se ha entendido en dos sentidos: i) la obligación de agotar las instancias previas que se establezcan en la legislación y en la normativa partidista, siempre que prevean medios de impugnación que sean idóneos para modificar o revocar el acto o resolución en cuestión, y ii) la limitante de que únicamente pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo, entendiendo por éste la posibilidad de que genere una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de quien está sujeto a un proceso o procedimiento[3].

En relación con el segundo de los sentidos expuestos, se puede distinguir entre actos preparatorios o intraprocesales y la resolución definitiva. Los primeros consisten en los acuerdos que adopta la autoridad encargada de tramitar el proceso con el fin de tener los elementos necesarios para resolver o determinar lo correspondiente, o bien, las determinaciones relacionadas con cuestiones accesorias o incidentales que surgen durante la sustanciación. Mientras que la segunda consiste en la decisión mediante la cual se resuelve, en definitiva, el objeto del proceso o procedimiento.

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