Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0060-2019), 03-05-2019

Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0060-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-60/2019

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada en el procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/INAI/CG/1/2019, porque: 1) No se actualizó la caducidad del procedimiento sancionador, pues es evidente que no transcurrieron los dos años sin actividad procesal requeridos para su actualización; 2) Del análisis de la resolución combatida, se advierte que la autoridad responsable sí valoró adecuadamente las pruebas que obran en el expediente, y 3) La multa no es excesiva ni desproporcionada, ya que se tomaron en cuenta todas las circunstancias materiales de la infracción, las circunstancias subjetivas del infractor, sus condiciones económicas y el posible impacto de la sanción en el desarrollo de sus actividades ordinarias.

CONTENIDO

GLOSARIO..................................................................................................2

1. ANTECEDENTES…………………………………………………………… 2

2. COMPETENCIA...................................................................................... 3

3. PROCEDENCIA.......................................................................................4

4. TERCERO INTERESADO...…………………………………………………5

5. ESTUDIO DE FONDO.............................................................................6

6. RESOLUTIVO........................................................................................18

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

INAI:

Instituto Nacional de Transparencia, de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

SIPOT:

Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia

Unidad Técnica de lo Contencioso:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

  1. ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

1.1. Denuncia ante el INAI. El dos de julio de dos mil dieciocho, se presentó ante el INAI una denuncia en contra de MORENA, por la omisión de cumplir con diversas obligaciones en materia de transparencia.

A fin de investigar las conductas denunciadas, el INAI inició el procedimiento DIT 0212/2018.

1.2. Resolución del INAI. El cinco de septiembre de dos mil dieciocho, el pleno del INAI declaró fundada la denuncia e instruyó a MORENA para que, dentro de los quince días hábiles siguientes, cumpliera con sus obligaciones de transparencia.

1.3. Primer oficio de cumplimiento. El dieciocho de octubre posterior, MORENA presentó el oficio MORENA/OIP/360/2018, mediante el cual, pretendía acreditar el cumplimiento de la resolución emitida por el órgano de transparencia.

Sin embargo, el veinticuatro de octubre, el INAI le informó al partido denunciado que persistían las irregularidades, otorgándole cinco días hábiles para subsanarlas.

1.4. Segundo oficio de cumplimiento. El primero de noviembre de dos mil dieciocho, MORENA presentó el oficio MORENA/OIP/383/2018, mediante el cual pretendía justificar su omisión.

1.5. Acuerdo de incumplimiento. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, el pleno del INAI emitió un acuerdo de incumplimiento, mediante el cual determinó que subsistía la negativa del partido de atender sus obligaciones de transparencia.

1.6. Denuncia ante el INE. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, se le informó al INE sobre el acuerdo emitido por el INAI.

En atención a esta notificación, el nueve de enero de dos mil diecinueve[1], la Unidad Técnica de lo Contencioso instauró el procedimiento ordinario sancionador bajo el número de expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/1/2019.

1.7. Resolución impugnada. El diez de abril, el Consejo General del INE determinó declarar fundado el procedimiento sancionador y le impuso a MORENA una multa de mil Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a $80,600.00 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 m.n.).

1.8. Recurso de apelación. Inconforme, el dieciséis de abril siguiente, MORENA presentó un recurso de apelación.

  1. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una determinación del Consejo General del INE, relacionada con la imposición de una multa a un partido político nacional, derivado de un procedimiento ordinario sancionador en materia de cumplimiento de obligaciones de transparencia y acceso a la información.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución general; 186, fracción III, inciso a); y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica; 40, 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

  1. PROCEDENCIA

El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

3.1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político que interpone el recurso, se identifican los actos impugnados, la autoridad responsable, así como los hechos, agravios y preceptos presuntamente vulnerados.

3.2. Oportunidad. El recurso es oportuno en atención a que la resolución impugnada fue emitida el día diez de abril del presente año, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del once al dieciséis de abril, sin contar los días sábado trece y domingo catorce al no encontrarse vinculada con alguno de los procesos electorales que se encuentran en curso.

Por lo tanto, si el recurso de apelación se interpuso el día dieciséis de abril, es evidente que su presentación fue oportuna.

3.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, en vista de que el partido político MORENA, a través de su representante, presentó el recurso de apelación ante el Consejo General del INE.

Asimismo, la autoridad responsable tuvo por reconocida la personería de quien promueve al momento de rendir su informe circunstanciado[2].

3.4. Interés jurídico. MORENA cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, porque controvierte una resolución del Consejo General del INE, mediante la cual se le impone una sanción.

3.5. Definitividad. Se satisface este requisito porque no existe otro medio de impugnación que el partido actor deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

4. TERCERO INTERESADO

En el presente asunto comparece quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del INE, a fin de que se reconozca su intervención como tercero interesado.

El escrito de comparecencia cumple los requisitos previstos en la Ley General de Medios, como se expone a continuación:

4.1. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente y se exponen las razones por las que considera debe subsistir el acto reclamado.

4.2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado dentro del plazo legal de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 de la Ley de Medios, ya que de acuerdo con la cédula respectiva el medio de impugnación se hizo del conocimiento público a las doce horas del diecisiete de abril.

Por lo tanto, si el escrito de tercero interesado...

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