Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0196-2019), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0196-2019
Fecha26 Mayo 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-196/2019

RECURRENTE: D.M.H.

TERCERO INTERESADO: L.A.G. CRUZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a veintiséis de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que confirma la resolución emitida el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2] en el recurso de inconformidad RI-88/2019.

  1. ANTECEDENTES[3]

1. Proceso electoral. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, inició el proceso electoral local 2018-2019, mediante el cual se renovarán, -entre otros cargos- diputados y munícipes a los Ayuntamientos en el estado de Baja California.

2. Convocatoria partidaria. El veinte de diciembre del año pasado, el Comité Ejecutivo Nacional de M., aprobó la Convocatoria al Proceso de selección interna de las candidaturas.

3. Convenio de Coalición. El veintiuno de enero, los partidos políticos M., del Trabajo, Verde Ecologista de México y Transformemos, suscribieron un Convenio de Coalición total con la intención de postular candidatos a Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa y alcaldías.

4. Convocatoria de la Coalición. El veintitrés de enero, la Comisión Estatal de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California” publicó una diversa convocatoria para el proceso de selección de sus candidatos.

5. Proceso de selección interna y valoración de perfiles. En sesión iniciada el nueve de febrero, la Comisión Estatal de la Coalición, analizó los expedientes de los aspirantes e informó el procedimiento de las encuestas, en la cual se acordó que los resultados serían entregados en sobre cerrado por la empresa “PLURAL.MX”.

6. Resultados. El dieciocho de febrero, se dieron a conocer los detalles del sondeo, resultando ganador para el cargo de Presidente Municipal propietario, respecto a Tijuana, L.A.G.C..

7. Solicitud de registro de planilla. El diez de abril, el Delegado Nacional en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de M. presentó ante el Instituto Electoral solicitud de registro de las planillas de munícipes de los Ayuntamiento de Tijuana y Playas de Rosarito, Baja California.

8. Recurso intrapartidario. El diecisiete de abril, D.M.H. interpuso medio de impugnación para controvertir el registro de la candidatura por la alcaldía de Tijuana, el cual fue tramitado por el tribunal local como recurso de inconformidad con la clave RI-88/2019.

9. Sentencia. El diecisiete de mayo, el ente colegiado estatal emitió el fallo correspondiente, mediante el cual -entre otras cosas- confirmó el acto primeramente reclamado.

Juicio federal ante la S. Superior.

a) Demanda. Por estar dirigida su demanda a la S. Superior, el diecinueve de mayo, la actora presentó ante la responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir: 1) la ejecutoria emitida por el tribunal local en el recurso de inconformidad RI-88/2019, así como 2) la sentencia dictada por esta S. Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-24/2019 (que deriva de una cadena impugnativa diferente en la que la actora no fue parte).

b) Escisión. El veintidós de mayo, el máximo órgano resolutor en materia electoral, mediante acuerdo plenario SUP-REC-374/2019 determinó escindir la demanda para que este órgano jurisdiccional conociera los actos atribuidos al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California y, aquel tribunal federal, analizara la impugnación relativa al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-24/2019, del índice de esta S. Regional.

Juicio federal ante la S. Regional.

c) Recepción. El veinticuatro de mayo, en la Oficialía de Partes de este cuerpo colegiado, se recibió el expediente con sus anexos.

d) Turno. En esa misma fecha, el M.P. acordó registrar la demanda como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-196/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O. para su sustanciación.

e) Radicación, admisión y cierre de instrucción. El veintiséis de mayo, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia, asimismo, al estar debidamente integrado admitió el juicio y cerró instrucción.

II. COMPETENCIA.

La S. Regional Guadalajara, es competente para conocer del asunto porque se trata de un juicio ciudadano promovido por una aspirante a candidata al cargo de alcaldía en el Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, contra una sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de ese mismo estado[4].

Además, como ya se expuso, el veintidós de mayo, la S. Superior de este tribunal en el expediente SUP-REC-374/2019 determinó que este tribunal federal es el competente para conocer del asunto.

  1. TERCERO INTERESADO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1 inciso c), así como el diverso 17, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, L.A.G.C. se encuentra legitimado para comparecer como tercero interesado en el juicio al tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la actora.

En ese sentido, se considera que se cumple con lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, cualquier modificación que se realice en el registro de los candidatos por la Coalición en ese distrito, podría impactar en su esfera jurídica.

Además, debe precisarse que el escrito en estudio fue presentado oportunamente en términos del artículo 17 de la ley de la materia.

Por tanto, se le reconoce la calidad de tercero interesado en el juicio.

  1. PROCEDENCIA

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 79, 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito la responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El juicio se interpuso dentro de los cuatro días estipulados en el numeral 8 de la ley adjetiva electoral federal, en razón que la sentencia controvertida se notificó a la actora el diecisiete de mayo, y la demanda se presentó el diecinueve de ese mismo mes.

c) Legitimación y personería. El juicio lo interpuso una ciudadana, en su calidad de aspirante a candidata a presidenta municipal en Tijuana, Baja California, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. La recurrente cuenta con interés jurídico para acudir en esta instancia jurisdiccional federal en razón que el acto controvertido le fue adverso a sus intereses.

e) Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio ciudadano, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

  1. ESTUDIO DE FONDO

Cuestión previa.

Con apoyo en lo ordenado en el SUP-REC-374/2019, presentado por la recurrente ante la S. Superior, en el cual se ordena escindir la demanda para que la S. Regional conozca de los agravios que pudieran invocarse contra el recurso identificado como RI-88/2019 dictado por el tribunal local de Baja California, esta autoridad advierte estos reproches.

1. Solicita la revocación del recurso de inconformidad RI-88/2019.

2. Un acto derivado de otro consentido no es fundamento para negar su acción, por tanto, debe anularse el Convenio de Coalición de Juntos Haremos Historia por ser inconstitucional.

3. Que se violenta el principio de paridad —cualitativa y cuantitativa— y todas las acciones afirmativas ya que apenas el catorce de abril de dos mil diecinueve se enteró que un hombre era el candidato.

4. Que en la sentencia RI-88/2019 “Dice que la recurrente sea registrada como candidata en mi calidad de mujer y esto es INCORRECTO CLARAMENTE SOLICITO DICHO REGISTRO EN MI CALIDAD DE PRECANDIDATA MUJER”.

Respuesta.

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