Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0052-2019), 22-05-2019

Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REP-0052-2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-52/2019

RECURRENTE: LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA.

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS los autos para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, a fin de controvertir la resolución de ocho de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente con la clave SRE-PSL-10/2019.

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Actos previos. De la demanda y las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Proceso electoral extraordinario. El seis de febrero de dos mil diecinueve, inició el proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla, para elegir, entre otros cargos, la gubernatura.

2. Precampaña, campaña y jornada electoral. La precampaña se realizó del veinticuatro de febrero al cinco de marzo de este año. En tanto que el periodo de campañas se lleva a cabo del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo, y la jornada electoral será el próximo dos de junio.

3. Registro de precandidaturas en Morena. El catorce de febrero de este año, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó las bases para participar en el proceso interno de selección de candidatos[1].

El veintitrés siguiente, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó los registros respectivos, entre ellos, de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta[2].

4. Registro de Coalición. El veinticuatro de febrero de dos mil diecinueve, los representantes de los partidos MORENA, del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM), y el extinto Encuentro Social (PES) solicitaron ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el registro del convenio de coalición parcialJuntos Haremos Historia en Puebla”, para participar de manera conjunta en la elección de la Gubernatura e integrantes de los Ayuntamientos[3].

5. Presentación de la queja. El uno de abril de dos mil diecinueve, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Camerino E. Márquez Madrid representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, acusó a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta por actos anticipados de campaña y a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, por omisión a su deber de cuidado.

6. Registro, admisión, emplazamiento y audiencia. El dos de abril de este año, la Junta Local registró la queja con el número de expediente JL/PE/PRD/JL/PUE/PEF/33/2019; el quince siguiente, la admitió; y el veintitrés del mismo mes emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

7. Remisión a la Sala Regional Especializada. En su momento, se remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, se ordenó integrar el expediente bajo la clave SRE-PSL-10/2019.

8. Resolución impugnada. El ocho de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Regional Especializada emitió sentencia, en el sentido de considerar existente la infracción atribuida a Luis Miguel Gerónimo Barbosa, consistente en acto anticipado de campaña, al considerar que en el video denunciado se promueve como candidato antes del inicio de la etapa de campaña y, por tanto, la falta al deber de cuidado de los partidos integrantes de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla” en relación con el actuar de su candidato a la Gubernatura.

Por lo que determinó imponerles como sanción una amonestación pública.

SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Demanda. Inconforme con la sentencia precisada en el resultando que antecede, el once de mayo de dos mil diecinueve, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, por conducto de su representante Juan Pablo Cortés Córdova, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

2. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, la Sala Especializada efectúo el trámite correspondiente a la demanda del recurso de revisión y la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

3. Integración de expediente y turno. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-REP-52/2019 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó radicar la demanda, admitirla a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción del recurso al rubro identificado, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro citado, en razón de que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido por un candidato al cargo de gobernador de una entidad federativa, para controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

1.1 Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley electoral procesal, porque en la demanda presentada por el recurrente aparece el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se asienta el domicilio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se hace mención de los hechos y de los agravios que aduce le causa la resolución controvertida.

1.2 Oportunidad. La demanda del medio de impugnación al rubro citado se presentó en tiempo, porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, en relación con el 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para interponer el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es de tres días, contados a partir del día siguiente de aquel en que se haya notificado la resolución correspondiente. Cabe precisar que la controversia está relacionada con un proceso electoral local en curso, por lo cual, para efectos del cómputo del plazo, se tendrán todos los días como hábiles.

En ese orden, la sentencia recurrida fue emitida por la Sala Especializada el ocho de mayo del presente año y la diligencia de notificación personal al recurrente se efectúo el inmediato nueve de mayo, según se advierte de las constancias del expediente de origen; por tanto, el plazo para interponer el recurso transcurrió del diez al doce de mayo de dos mil diecinueve.

En consecuencia, si la demanda se presentó el once de mayo, se concluye que fue dentro del plazo legal previsto para tal efecto.

1.3 Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, al ser parte denunciada en el procedimiento especial sancionador radicado ante la Sala Especializada en el expediente SRE-PSL-10/2019, dentro del cual se emitió la sentencia controvertida; asimismo, se reconoce la personería de Juan Pablo Cortés Córdova, representante legal del citado...

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