Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0042-2019), 08-05-2019

Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-JE-0042-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-42/2019

ACTOR: ARTURO MERAZ GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de DESECHAR el juicio electoral interpuesto por Arturo Meraz González[1], en su doble carácter de Consejero Presidente y representante legal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[2], por no ser materia electoral.

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de pago de remuneración. El dieciocho de febrero del dos mil diecinueve[3], las y los exconsejeros[4] solicitaron al actor el pago de la prestación extraordinaria por término de su encargo, prevista en el artículo 10, numeral 3, del Manual de Remuneraciones y Prestaciones para los Servidores Públicos del Instituto local.

2. Acuerdo en el expediente IEE-C-06/2019. El once de marzo el Consejero Presidente del Instituto local, emitió acuerdo, mediante el cual negó a las y los exconsejeros el pago de la prestación solicitada.

En contra de tal determinación quienes tuvieron una consejería promovieron diversos juicios ciudadanos ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua[5], los cuales se reencauzaron a juicios electorales.

3. Resolución del Juicio Electoral (JE-10/2019 y acumulados JE-11/2019 y JE-12/2019). El nueve de abril, el Tribunal local resolvió los juicios interpuestos en el sentido de revocar el acuerdo, aduciendo falta de competencia legal del actor para emitir el acuerdo impugnado, y ordenó que el Consejo Estatal del Instituto local determinara el órgano competente para que resolviera de forma congruente y exhaustiva la petición primigenia de quienes tuvieron una consejería.

II. Juicio Electoral.

1. Impugnación ante Sala Regional Guadalajara. El quince de febrero, el actor en su carácter de consejero presidente y representante legal del Instituto local promovió juicio electoral, para impugnar la sentencia señalada en el numeral anterior.

2. Consulta de competencia (SG-SGA-OA-353/2019). Por acuerdo de veinticinco de abril, dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Guadalajara remitió las constancias a esta Sala Superior, a efecto que determinara la competencia para conocer y resolver del asunto, toda vez que en la demanda se plantearon aspectos relacionados con la sentencia del Tribunal local que revocó el acuerdo emitido por el Consejero Presidente, en el que negó a las y los exconsejeros del propio Instituto prestaciones por conclusión de encargo.

3. Turno de expediente y trámite. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó registrar el medio de impugnación como juicio electoral e integrar el expediente SUP-JE-42/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia. En el presente caso, la Sala Regional Guadalajara plantea consulta competencial para conocer del escrito de demanda promovido por el Consejero Presidente del Instituto local, en contra de la resolución del Tribunal local que revocó el acuerdo emitido por el actor, al negar el pago requerido por compensación de cargo a quienes fueron consejeros.

Esta Sala Superior es la autoridad formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio electoral, presentado en contra de un Tribunal local, en el que se plantea la vulneración del derecho de remuneraciones relacionadas con la conclusión del cargo de la función electoral administrativa que desempeñaron consejerías electorales, acto que no admite ser impugnado a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral[7].

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior, considera que se actualiza la causal prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios y debe desecharse de plano la demanda, dado que el acto que se pretende impugnar no corresponde a la materia electoral.

En efecto, del artículo 9, numeral 3, de la Ley General de Medios, se advierte que procede el desechamiento de plano de los medios de impugnación, ante su notoria improcedencia, cuando derive de las disposiciones contenidas en la Ley.

Tal determinación se basa fundamentalmente en dos premisas:

1. La vía electoral intentada es improcedente.

2. La controversia a resolver corresponde al ámbito laboral, y puede impugnarse vía amparo.

Esto es así, porque la materia del juicio electoral citado al rubro, rebasa el ámbito de la materia electoral, en razón que la controversia a dilucidar se acota a resolver un tema laboral surgido entre un Instituto local y quienes ocuparon el cargo de las consejerías en dicho Instituto.

De ahí, que la vía intentada es improcedente en términos de los artículos 99 de la Constitución Federal y 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se contempla un medio de impugnación expreso para que este Tribunal Electoral Federal, pueda conocer de conflictos entre un Instituto local y quienes fueron consejeros que exigen una retribución por conclusión del cargo.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución...

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