Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0361-2019), 22-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0361-2019
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Recurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REC-361/2019

RECURRENTE: JOSÉ ARELLANES SORIANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORARON: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y JOSÉ DURÁN BARRERA

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O....................................2

C O N S I D E R A N D O.................................4

R E S U E L V E......................................12

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente

2 a. Calificación de elección ordinaria. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[1], declaró la validez de la elección ordinaria celebrada el dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, en el municipio de San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, quedando el hoy actor como presidente municipal suplente[2]

3 b. Consejo de Caracterizados. El siete de septiembre de dos mil dieciocho, integrantes del Consejo de Caracterizados informaron a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Local[3] que convocarían y presidirían la Asamblea General Comunitaria el veintitrés de septiembre, donde someterían a consideración de la Asamblea, la procedencia o no de la terminación anticipada de mandato de los Concejales Municipales en funciones y en su caso nombrarían a las nuevas.[4]

4 c. Solicitud de validación. El tres de octubre siguiente, integrantes del Consejo de Caracterizados y de la Mesa de Debates en la Asamblea General Comunitaria solicitaron a la Dirección Ejecutiva, la declaración de validez de la referida Asamblea, así como la expedición de las constancias de mayoría a las nuevas autoridades municipales que habían sido designadas para concluir el periodo 2018-2019, entre ellas, el nombramiento de José Arellanes Soriano al cargo de Presidente Municipal.

5 d. Declaración de invalidez. El siete de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local calificó como no válida la terminación anticipada del mandato del Presidente Municipal e integrantes del citado Ayuntamiento[5].

6 e. Juicio local. Inconformes con tal determinación, el ahora actor y otros integrantes del Cabildo electo en ese municipio, promovieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[6], juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos. El Tribunal local determinó confirmar el Acuerdo del Instituto local.

7 f. Juicio federal. En contra de lo anterior, el veintitrés de abril del presente año, José Arellanes Soriano, ostentándose como ciudadano indígena de la etnia zapoteca y representante común de los integrantes del Cabildo electo en San Nicolás, Miahuatlán, Oaxaca, promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral[7].

8 g. Sentencia impugnada. El dos de mayo siguiente, el mencionado órgano jurisdiccional desechó de plano la demanda, toda vez que fue presentada de forma extemporánea.

9 II. Recurso de reconsideración. Inconforme con ello, el trece de mayo del año en curso, José Arellanes Soriano presentó demanda de recurso de reconsideración.

10 III. Turno. Mediante proveído de propia data, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-361/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

11 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

12 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

13 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 64, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Improcedencia.

14 Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse, en el particular, el recurso de reconsideración es improcedente al no satisfacer el requisito específico de procedencia consistente en que se impugne una sentencia de fondo, a su vez, no se actualiza alguno de los supuestos extraordinarios establecidos en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior[9].

15 Esto, porque en el caso se controvierte una sentencia de la Sala Regional que desechó de plano la demanda de juicio ciudadano promovido por el ahora recurrente por considerar que su presentación resultó extemporánea, sin que se advierta que la responsable haya vulnerado en su perjuicio el debido proceso o, que exista un evidente e incontrovertible error judicial que resulte determinante para el sentido de la sentencia.

16 En igual sentido, tampoco se posible advertir que la Sala Regional haya determinado el desechamiento a partir de una interpretación de un precepto constitucional por el cual hubiera definido los alcances de algún requisito procesal y que derivado de ello hubiera dejado de estudiar agravios relativos a la constitucionalidad de la resolución emitida por el Tribunal local.

Marco normativo.

17 El artículo 25 de la referida Ley dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración.

18 En ese sentido, el artículo 61 de la citada Ley, dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales en los casos siguientes:

En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

19 A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario, cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario que la Sala Superior se pronuncie.

20 De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice -u omita- un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.

21 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR