Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0035-2019), 22-05-2019

Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REP-0035-2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-35/2019

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SUP-REP-35/2019.

RECURRENTE: MEGA CABLE, S. A. DE C. V.[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2].

PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY.

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA.

Ciudad de México, mayo veintidós de dos mil diecinueve.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación RESUELVE confirmar el fallo recaído al Procedimiento Especial Sancionador de Órgano Central de clave SRE-PSC-17/2019, por la que se impuso una multa a la recurrente, porque dejó de retransmitir la señal radiodifundida XHCTGD-TDT, canal 3.1 de Guadalajara, Jalisco y, con ello, los promocionales pautados por el Instituto Nacional Electoral[3] para el periodo ordinario local en dicha estación.

ANTECEDENTES[4]

1. Vista. Por oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0919/2019, de seis de marzo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[5] del INE dio vista a la Secretaría Ejecutiva del propio Instituto, sobre la presunta omisión de la concesionaria de televisión restringida terrenal denominada Telefonía por Cable, S. A. de C. V. y/o Megacable, de retransmitir los promocionales pautados por el INE para Guadalajara, Jalisco, en la señal radiodifundida XHCTGD-TDT canal 3.1, durante el periodo comprendido entre agosto de dos mil dieciocho y enero siguiente.

2. Procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/CG/32/2019. La vista se remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] de la Secretaría Ejecutiva del INE, con la que aperturó el asunto indicado al inicio de este apartado. Seguida la secuela procesal correspondiente, el asunto fue remitido a la SRE para su resolución.

3. Procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-17/2018. En su oportunidad, la SRE recibió y registró el procedimiento con la clave antes indicada, al que recayó la resolución aquí impugnada, en la que se impuso a Megacable una multa de dos mil doscientas cincuenta unidades de medida y actualización[7], equivalentes a ciento ochenta y un mil trescientos cincuenta pesos, pues tuvo por acreditada su responsabilidad en la conducta que motivó la vista de la DEPPP.

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-35/2019. El fallo sancionador fue controvertido por Megacable, quien interpuso el recurso de revisión identificado al rubro, el cual fue turnado a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos legales conducentes.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es la única competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[8].

SEGUNDO. Procedencia. Debe analizarse el fondo del asunto, ya que satisface los requisitos previstos en la Ley de Medios[9], además de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia contenidas en el mismo ordenamiento, lo que se explicará enseguida:

a) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada.

En efecto, si tomamos en cuenta que la sentencia se notificó al recurrente el cuatro de abril, el plazo transcurrió del cinco al nueve de ese mismo mes —sin contar el sábado seis y el domingo siete, por ser inhábiles en términos de ley, ya que el asunto no está vinculado a un proceso electoral en curso—, mientras que la interposición tuvo lugar el día ocho del referido mes, esto es, un día antes de que precluyera el plazo respectivo.

b) Forma. El medio impugnativo está firmado y se interpuso por escrito ante la SRE; en él se identifica el acto impugnado, se exponen los hechos y los agravios que le causa, los preceptos presuntamente violados, así como el nombre del recurrente y de su representante legal.

c) Legitimación y personería. Megacable está legitimada para interponer el recurso, pues se trata de una persona moral que promueve por conducto de su representante, quien cuenta con la personería necesaria para hacerlo, pues así se advierte del informe circunstanciado rendido por la responsable, y del testimonio notarial doce mil seiscientos veintidós, pasado ante la fe del notario público número diez de Guaymas, Sonora, mismo que se adjuntó al escrito inicial.

d) Interés jurídico. La recurrente cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución sancionadora, dado que fue a quién se le impuso la multa, por encontrarla responsable de la conducta imputada por la DEPPP, por lo que es evidente que dicha sanción constituye una afectación a sus derechos.

e) Definitividad. Se tiene por satisfecho, porque la Ley de Medios no dispone de algún otro medio impugnativo que proceda en contra de la resolución recurrida, y que deba agostarse antes de interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

TERCERO. Estudio del fondo. Para estar en aptitud de responder los señalamientos expresados en contra de la sentencia controvertida, se hará una relatoría de los antecedentes relevantes del caso, esto es, de la vista dada por la DEPPP, el procedimiento seguido por la UTCE, y los razonamientos expuestos en el fallo que ahora se combate.

Hecho esto, se hará una síntesis de los agravios planteados por la recurrente, los que serán analizados posteriormente, en el orden que allá se indique.

3.1. Antecedentes relevantes.

3.1.1. Vista. Por oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0919/2019, de seis de marzo, la DEPPP dio vista a la Secretaría Ejecutiva del INE sobre la omisión de la recurrente de retransmitir los promocionales pautados por el INE para Guadalajara, Jalisco, en la señal radiodifundida XHCTGD-TDT (Canal 3.1), durante el periodo comprendido entre agosto de dos mil dieciocho y enero siguiente.

En la vista se hace una relatoría de las diligencias practicadas por la DEPPP, con motivo de las omisiones que le imputó a la recurrente, las cuales advirtió a partir de la verificación y monitoreo aleatorio que lleva a cabo de las señales radiodifundidas y de televisión restringida.

De esa relatoría, la DEPPP concluyó que:

A) Megacable está obligada a retransmitir la señal radiodifundida XHCTGD-TDT, según lo establecido en los artículos 183, párrafos 6 y 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10]; 6, fracción VIII, y 221 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión[11]; Octavo transitorio, fracción I, del Decreto de reformas y adiciones a la CPEUM en materia de telecomunicaciones; así como 4 y 5 de los Lineamientos Generales del Instituto Federal de Telecomunicaciones emitidos en relación con lo dispuesto en el transitorio referido[12].

B) Del portal del Instituto Federal de Telecomunicaciones[13] se desprende que la señal radiodifundida XHCTGD-TDT baña la ciudad de Guadalajara, Jalisco, lugar en el que está situado el Centro de Verificación y Monitoreo del INE.

C) Megacable incumplió con la obligación de retransmitir la señal radiodifundida durante el periodo comprendido entre el primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, y del uno al treinta y uno de enero de este año. Esto, a partir de las respuestas dadas a los requerimientos, al monitoreo que se llevó a cabo respecto de las señales radiodifundidas y de televisión restringida correspondientes, así como a los testigos de grabación. Además, porque ello permite advertir el comportamiento de los concesionarios y obtener conclusiones generales.

D) De las respuestas ofrecidas por Megacable a los requerimientos formulados por la DEPPP, podrían advertirse los siguientes argumentos:

1) Sostuvo que la responsabilidad correspondía a la concesionaria de televisión abierta, a lo cual la DEPPP sostuvo que informó a la recurrente que monitorea ambas señales para contrastarlas y verificar que no haya discrepancias en la retransmisión a que están obligadas.

2) Afirmó que instruyó a su área de programación que retransmitiera las señales radiodifundidas, dicho que no puede corroborarse en el sistema de verificación y monitoreo del INE.

E) El incumplimiento de la recurrente implicó la vulneración al...

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