Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JLI-0004-2019), 2019

Número de expedienteST-JLI-0004-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-jli-4/2019

ACTOR: S.H. ISLAS

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[1] identificado con clave ST-JLI-4/2019, promovido por S.H.I., por su propio derecho, quien reclama el pago de las prestaciones económicas que, a su decir, no le fueron cuantificadas con motivo de su incorporación al “Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, para el Ejercicio 2018”[2].

RESULTANDOS

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Contratación. A decir del actor, a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos, prestó sus servicios en la 18 Junta Distrital Ejecutiva, del ahora Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

2. Solicitud de inscripción al programa especial. El doce de octubre de dos mil dieciocho, el actor comunicó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, su decisión de separarse del servicio activo con el propósito de incorporarse al programa especial e informó de su renuncia con efectos a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho —desempeñando como último cargo el de Técnico de Actualización Cartográfica—.

3. Aceptación en el programa especial. El treinta y uno de octubre del año pasado, la Directora de Personal del citado Instituto informó al actor mediante oficio número INE/DEA/DP/2613/2018, que había cumplido con los supuestos requeridos en los lineamientos del programa, por lo que su inscripción había sido aceptada.

4. Liquidación. El ocho de enero de este año, el actor recibió el pago de la compensación por término de la relación laboral, en el cual se consideró como años de servicios prestados el periodo comprendido del dieciséis de febrero de dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

5. Solicitud de contratos. Mediante escrito de veintiuno de enero pasado, el actor solicitó al Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, diversa información con la que pretende se le reconozca la relación laboral desde el periodo comprendido del primero de noviembre de mil novecientos noventa y dos al quince de febrero del dos mil.

II. Juicio Laboral. El veinticinco de enero de este año, S.H.I. promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, para reclamar del Instituto el pago de las prestaciones económicas que no le han sido cuantificadas, por el periodo del primero de noviembre del mil novecientos noventa y dos al quince de febrero del dos mil, con motivo de su incorporación voluntaria al programa especial.

III. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JLI-4/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J.; proveído cumplido mediante oficio del S. General de Acuerdos de esta S. Regional.

IV. Acuerdo de radicación y admisión. Mediante acuerdo de veintiocho de enero, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la misma; al efecto, dejó a su disposición los anexos para consulta.

V.C. de la demanda. Mediante escrito signado por A.T.M., en su carácter de apoderada, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el doce de febrero de este año, el Instituto contestó la demanda y ofreció pruebas.

VI. Acuerdo de vista, fijación de fecha para audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos y requerimiento. El trece de febrero, el Magistrado Instructor acordó, entre otras cuestiones, tener a la demandada dando contestación al escrito de demanda y con ella dar vista a la parte actora; citar al actor de quien se ofreció la prueba confesional; requerir al Instituto los documentos solicitados previamente por el actor y señalar las once horas del veintiuno de febrero de dos mil diecinueve para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

VII. Desahogo de requerimiento y vista. El diecinueve de febrero en curso, la apoderada del Instituto presentó escrito original ante la Oficialía de Partes de esta S. Regional, previamente recibido el día anterior en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx, mediante el cual desahoga el requerimiento formulado en proveído de trece de este mes; el mismo día diecinueve, S.H.I. presentó dos escritos en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, mediante los cuales desahogó la vista dada en el citado proveído.

VIII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El veintiuno de febrero inició la audiencia. En la etapa de conciliación, las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que se desarrolló la etapa de ofrecimiento de pruebas y se desahogaron las que fueron admitidas; asimismo, se procedió a la etapa de alegatos y, finalmente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

Primero. Competencia y Jurisdicción. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, por tratarse de cuestiones presuntamente de naturaleza laboral planteadas por una persona, quien refiere se encontraba adscrita a la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del Estado de México, donde desempeñó diversos cargos; hipótesis legal reservada para conocimiento y resolución de esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No pasa inadvertido que la presente controversia también podría ser susceptible de tener connotaciones de índole civil, atendiendo a la forma contractual en que fue celebrada la relación entre el ciudadano S.H.I. y el Instituto, esto es, debido a los contratos de prestación de servicios que las partes aducen haber suscrito.

En este punto, cabe recordar que, conforme a la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, las autoridades deben interpretar las normas de conformidad con la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de la forma en que la persona obtenga la protección más amplia, aplicando lo que se conoce como principio de interpretación pro persona.

Al respecto, véanse las tesis aisladas con claves de identificación 2a. LVI/2015 (10a.)[4] y I.4o.A.20 K (10a.)[5], con números de registro 2009545 y 2005203, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Constitucional, de la Décima Época, de rubros: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN” y “PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN”.

En este sentido, es manifiesto para esta S. Regional que, de actualizarse una relación de naturaleza laboral, la parte actora estaría en aptitud de reclamar derechos que le generan un mayor beneficio que los dispuestos en el contrato de prestación de servicios que, acorde a lo antes dicho, tiene connotaciones de derecho de índole civil.

Además, la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los...

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