Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0003-2019), 03-04-2019

Número de expedienteSCM-JLI-0003-2019
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JLI-3/2019

ACTORA: Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada declara improcedente el cumplimiento sustituto de la sentencia del presente juicio, y ordena la reinstalación de la actora y el pago de diversas prestaciones, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa

INE o Demandado

Instituto Nacional Electoral

Juicio Laboral

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de (las y) los servidores del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Vocal Ejecutivo

Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Nacional Electoral en Guerrero

ANTECEDENTES

1. Sentencia. El (3) tres de abril, esta Sala Regional emitió la sentencia del presente juicio, en la que condenó al INE a reinstalar a la actora en el cargo que venía desempeñando, y a pagarle los salarios caídos que se hubieran generado desde el (1°) primero de enero, así como algunas de las prestaciones que demandó. La sentencia fue notificada al Demandado el mismo (3) tres de abril.

2. Escrito del Demandado. El (10) diez de abril, el INE presentó un escrito en el que manifestó que pretendía acogerse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Medios.

3. Escrito de la actora. El (17) diecisiete de abril, el apoderado de la actora presentó un escrito en que señaló que el Demandado no había realizado ningún acto para cumplir la sentencia y solicitó a esta Sala Regional su cumplimiento forzoso, la aplicación de medidas de apremio y el inicio del procedimiento laboral disciplinario contra servidores y servidoras públicas del INE por desacato judicial.

4. Vistas. Después de proponer al Pleno de esta Sala Regional la apertura de un incidente de cumplimiento y que dicha propuesta fuera rechazada, el (2) dos de mayo, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la actora con el escrito de (10) diez de abril, y al INE con el escrito de la actora del (17) diecisiete de abril.

5. Desahogo. El (6) seis de mayo se recibieron las respuestas de las partes a las vistas ordenadas por acuerdo del (2) dos de mayo, en las que reiteraron sus manifestaciones en torno al cumplimiento sustituto de la sentencia solicitado por el Demandado.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional es competente para responder la petición de la actora, ya que las atribuciones con las que cuenta esta Sala Regional para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, incluyen las cuestiones relacionadas con su ejecución y cumplimiento; pues solo así puede hacerse efectivo el derecho humano al acceso a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 de la Constitución, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo que además tiene sustento en la jurisprudencia 24/2001[2] de la Sala Superior de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Lo anterior tiene su fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción VII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos186 fracción III inciso e) y 195 fracción XII.

Ley de Medios. Artículo 94 párrafo 1 inciso b).

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia respecto de la cual versa esta determinación corresponde al conocimiento del Pleno de la Sala Regional, en términos de la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

Lo anterior, pues la materia del presente acuerdo es responder la petición del Demandado de acogerse al beneficio establecido en el artículo 108 de la Ley de Medios e indemnizar a la actora en lugar de reinstalarla en su cargo.

TERCERA. Cumplimiento sustituto

3.1 Sentencia. En la sentencia, esta Sala Regional determinó que entre la entonces actora y el INE existió un vínculo de naturaleza laboral y no civil, que por la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora su cargo era de confianza, y que la causa que el INE alegó para dar por concluida la relación existente (vencimiento de la temporalidad del contrato) no era motivo suficiente para considerarlo un despido justificado.

Derivado de lo anterior, se condenó al INE a que:

a) Reinstalara a la actora en el cargo que desempeñaba;

b) Pagara a la actora los salarios caídos desde su despido injustificado y hasta el cumplimiento de la sentencia; y

c) Pagara a la actora:

- La parte proporcional de aguinaldo del presente año;

- El segundo periodo vacacional de (2018) dos mil dieciocho y la correspondiente prima;

- Las horas extraordinarias por haber laborado los sábados en el periodo comprendido del (1°) primero de septiembre y el (31) treinta y uno de diciembre de (2018) dos mil dieciocho a razón de (3) tres horas por cada sábado; y

- Las prestaciones previstas en el artículo 43 del Estatuto.

3.2. Argumentos de las partes. Del escrito remitido por el Demandado, se desprende su pretensión de acogerse a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Medios que señala:

Artículo 108. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

Del mismo modo, el INE señaló que:

- Se trata de una disposición razonable, porque si bien existe un derecho de la trabajadora a ser reinstalada, la ley otorga la potestad al órgano electoral de negarse a ello, para lo cual la actora debe ser indemnizada y obtener el pago de su prima de antigüedad; y

- La previsión es acorde con el principio de proporcionalidad, en virtud de que no se puede obligar a un patrón a tener contratada a una trabajadora que no desea.

Por su parte, la actora manifestó -entre otras cuestiones- que:

- El Vocal Ejecutivo, ha sido contumaz en cumplir la sentencia;

- Se debe declarar la pérdida de la oportunidad de la Demandado para negarse a reinstalarla porque en forma expresa se le condenó a ello porque su despido fue injustificado;

- No se actualiza ninguno de los supuestos previstos en el artículo 49...

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