Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0333-2019), 08-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0333-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-333/2019

RECURRENTE: FERNANDA ANGÉLICA FLORES AGUIRRE

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y SERGIO MORENO TRUJILLO

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el medio de impugnación citado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por Fernanda Angélica Flores Aguirre[1], a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Guadalajara[2], el veintinueve de abril de dos mil diecinueve, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC-111/2019.

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, dio inicio el proceso electoral local para la renovación de la Gubernatura, las diputaciones al Congreso local y los Ayuntamientos del Estado de Baja California.

2. Registro de candidatura. El catorce de abril de dos mil diecinueve, la recurrente obtuvo su constancia de registro como candidata independiente propietaria al cargo de Diputada por el principio de mayoría relativa en el IV distrito electoral del Estado de Baja California.

3. Oficio IEEBC/CDEIV/210/2019. El dieciséis de abril siguiente, la actora fue notificada del oficio IEEBC/CDEIV/210/2019, suscrito por el Consejero Presidente del IV Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Baja California[3], mediante el cual le informó que su emblema incumplió lo señalado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[4] por lo que se le requirió que, en un plazo de veinticuatro horas, exhibiera un logo que no contuviera su fotografía o silueta.

4. Juicio ciudadano SG-JDC-111/2019. Inconforme, el diecisiete de abril del año en curso, la recurrente presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el mencionado Consejo Distrital.

5. Sentencia impugnada. El citado juicio ciudadano, identificado con la clave SG-JDC-111/2019, fue resuelto por la Sala Regional, mediante sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, por la cual modificó el acto controvertido.

6. Recurso de reconsideración. El tres de mayo posterior, Fernanda Angélica Flores Aguirre interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia precisada en el apartado que antecede.

7. Integración de expediente y turno. Mediante proveído de cuatro de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-REC-333/2019 y su turno a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente de forma exclusiva para resolver este medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido a fin de controvertir una sentencia dictada por la Sala Guadalajara.[5]

SEGUNDA. Improcedencia y desechamiento. Es improcedente el recurso de reconsideración al rubro identificado, porque no se actualiza alguno de los supuestos especiales de procedibilidad, relativos a que en la sentencia de fondo impugnada se hubiera abordado algún tema de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, por lo que la demanda se debe desechar de plano.[6]

1. Normativa aplicable

En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se prevé que se deben desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en esa Ley

Ahora bien, conforme a lo que se establece en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica, relacionado con lo dispuesto en el numeral 25, de la Ley de Medios, las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, regulado por la invocada Ley de Medios.

En el artículo 61 de la Ley de Medios, se prevé que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los casos siguientes:

1) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, en ambos casos, por el principio de mayoría relativa.

2) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación, al caso, de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.

Asimismo, en el párrafo 1, del artículo 68, de la Ley de Medios se establece que, el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación es motivo suficiente para desechar de plano la demanda respectiva.

En este orden de ideas, extraordinariamente, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuando se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, entre otros supuestos, cuando sean de fondo, aborden o tengan que haber analizado algún tema de constitucionalidad o convencionalidad y ello se haga valer en la demanda.

En concreto, esta Sala Superior ha considerado, jurisprudencialmente, que la hipótesis excepcional de procedencia se actualiza cuando, en ejercicio de su función jurisdiccional, la Sala Regional:

- Expresa o implícitamente, inaplica leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución federal, conforme con las tesis de jurisprudencia 32/2009[7], 17/2012[8] y 19/2012[9].

- Interprete directamente preceptos constitucionales, en términos de la tesis de jurisprudencia 26/2012.[10]

- Omite el estudio o declara inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, tesis de jurisprudencia 10/2011.[11]

- Ejerce control de convencionalidad, en términos de la tesis de jurisprudencia 28/2013.[12]

- Resuelve un medio de impugnación en el que se aduzca la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que la Sala Regional haya adoptado las medidas para garantizar su observancia u haya omitido su análisis; conforme con la tesis de jurisprudencia 5/2014.[13]

- Resuelve un medio de impugnación, de cuya sentencia se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, en términos de la tesis de jurisprudencia 12/2014.[14]

- Haya determinado el desechamiento de la demanda o sobreseimiento, a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución federal, en términos de la tesis de jurisprudencia 32/2015.[15]

- Haya emitido sentencia incidental que resuelva sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas, siempre que lo decidido afecte derechos sustantivos, en términos de la tesis de jurisprudencia 39/2016.[16]

- Emita sentencia de desechamiento y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o notorio error judicial, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2018[17].

Asimismo, una sentencia emitida por una Sala Regional podría ser revisada mediante recurso de reconsideración, cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional, en términos de la tesis de jurisprudencia 5/2019.[18]

Como se anticipó, las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y su consecuente...

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