Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0056-2019), 03-05-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0056-2019
Fecha03 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-56/2019

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: SILVIA GUADALUPE BUSTOS VÁSQUEZ

COLABORÓ: RICARDO PRECIADO ALMARAZ

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-56/2019, interpuesto por MORENA, a fin de controvertir la resolución del Procedimiento Sancionador Ordinario UT/SCG/Q/INAI/CG/313/2018 iniciado con motivo de la vista ordenada en el acuerdo de incumplimiento de la resolución DIT 0167/2018, dictada por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ante la violación a la normativa electoral atribuida al partido político actor, por el incumplimiento a las obligaciones en materia de Transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales a las que están sujetos los partidos políticos.

R E S U L T A N D O:

De las constancias de autos y de lo narrado por el partido político promovente en su escrito de demanda, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Denuncia. El veintidós de junio de dos mil dieciocho, se presentó ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[1], denuncia en la que se señaló que el partido político MORENA, fue omiso en poner a disposición de la ciudadanía, en la página de internet, la información que mandata la ley, relativa al artículo 70, fracción XXIV de la Ley General de Transparencia[2].

  1. Resolución del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. El ocho de agosto de dos mil dieciocho, la autoridad nacional en materia de Transparencia emitió la resolución del expediente DIT 0167/2018, en el sentido de determinar que MORENA omitió publicar los informes de resultados de auditorias de los ejercicios 2015-2017, en términos de lo dispuesto en el citado artículo 70, fracción XXIV de la Ley General de Transparencia.

  1. Denuncia por incumplimiento de sentencia. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, se acordó denunciar al partido político actor, en virtud de que los Comisionados del máximo órgano en materia de Transparencia advirtieron que MORENA incumplió con lo ordenado en la resolución citada con antelación, determinación que fue comunicada en su oportunidad al Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales conducentes.

  1. Registro, admisión y emplazamiento. El nueve de enero de dos mil diecinueve[3], se registró la denuncia precisada, como procedimiento sancionador ordinario, con número de expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/313/2018, ordenándose emplazar a MORENA para que manifestara lo que a su derecho correspondiera respecto a la conducta que se le imputó y aportara los medios de prueba que estimara pertinentes.

  1. Alegatos. El veinte de febrero, se ordenó dar vista a MORENA, a efecto de que, en vía de alegatos, manifestara lo conveniente.

  1. Requerimiento de información. El veinte de febrero siguiente, se acordó requerir al INAI para que informara si la determinación DIT 0167/2018 se encontraba firme.

  1. Vista a MORENA. En acuerdo de tres de abril posterior, se otorgó vista al partido político actor, para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto la respuesta aportada por el INAI relativa al punto que antecede.

  1. Resolución del procedimiento ordinario sancionador. El diez de abril, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] determinó fundado el procedimiento aludido y determinó imponer una multa de mil unidades de medidas y actualización, equivalentes a $80,600.00 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional).

  1. Recurso de apelación. El dieciséis de abril, en desacuerdo con la anterior resolución, Carlos Humberto Suárez Garza, representante de MORENA ante el Consejo General del INE, presentó demanda de recurso de apelación ante el referido Instituto.

  1. Tercero interesado. El diecinueve de abril se recibió en la Oficialía de Partes del INE, escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática mediante el cual compareció como tercero interesado.

  1. Turno. Por acuerdo del veintidós de abril, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-RAP-56/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Monica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso y admitió a trámite la demanda y, al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar la sentencia que ahora se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), 42, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior en virtud de que es un medio de impugnación, consistente en un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, contra una resolución, dictada por el Consejo General del INE, que es un órgano central de dicho Instituto, a través de la cual impuso una multa a MORENA.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

  1. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre del partido político actor, señala domicilio procesal y las personas autorizadas para ello; asimismo, se identifica el acto combatido y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio; y, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve en nombre y representación del partido político actor.

  1. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que el recurrente manifiesta que la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada fue el diez de abril al estar presente en la sesión del Consejo General del INE respectiva.

En ese orden de ideas, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley de Medios transcurrió del once al dieciséis de abril, sin incluir en el cómputo respectivo, el sábado trece y el domingo catorce del referido mes, por ser inhábiles.

Por tanto, si el recurso de apelación fue interpuesto el dieciséis de marzo, según se advierte del sello de recepción que aparece en el escrito de demanda, consecuentemente, se atendió el plazo legal previsto al efecto, puesto que no tiene relación con un proceso electoral.

  1. Legitimación y personería. El recurso es promovido por parte legítima, ya que conforme con lo previsto en el artículo 45, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos, como en la especie acontece, toda vez que quien lo insta es el partido político MORENA, de ahí que se tiene por cumplido ese requisito.

Por lo que hace a la personería también se colma con tal exigencia, ya que el medio de impugnación lo promueve Carlos Humberto Suárez Garza, quien tiene el carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, pues así lo manifestó la autoridad responsable mediante certificación correspondiente que obra agregada a los autos del expediente principal.

  1. Interés jurídico. El partido...

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