Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0014-2019), 24-04-2019

Número de expedienteSUP-JRC-0014-2019
Fecha24 Abril 2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-14/2019

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia en el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora[2], en el expediente RA/PP/44/2018 y su acumulado, que confirmó a su vez el acuerdo CG212/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[3], en el que se aprobaron diversas modificaciones, entre otras, al Reglamento Interior y al Reglamento de Sesiones, ambos del referido Consejo Estatal.

ANTECEDENTES[4]

1. Acuerdo de modificación reglamentaria. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo Estatal aprobó el “Acuerdo CG212/2018 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior, del Reglamento de Sesiones del Consejo General y del Reglamento de la Junta General Ejecutiva, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana”[5].

2. Demandas locales. El veintinueve de noviembre dos mil dieciocho, los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, del Trabajo y Morena, interpusieron recursos de apelación local contra dicho acuerdo.

El veintitrés de enero, el Tribunal responsable resolvió de manera acumulada las impugnaciones, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

3. SUP-JRC-2/2019. El treinta y uno de enero, Movimiento Ciudadano impugnó la sentencia local.

El veintisiete de febrero, esta Sala Superior revocó la resolución reclamada, para el efecto de que el Tribunal responsable resolviera de forma particularizada, completa, exhaustiva y congruente los planteamientos omitidos y precisados en la sentencia.

4. Resolución reclamada. El cinco de marzo, en cumplimiento de la ejecutoria precisada en el apartado que antecede, el Tribunal responsable resolvió los medios de impugnación identificados con la clave RA-PP-44/2018 y su acumulado, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

5. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo, el doce de marzo, Movimiento Ciudadano impugnó la sentencia local.

6. Turno. Con la demanda se ordenó integrar el expediente SUP-JRC-14/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[7] para resolver el juicio en que se actúa, toda vez que la materia de controversia está relacionada con el acuerdo emitido por el Consejo Estatal, por medio del cual se aprobó la modificación a diversos reglamentos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[8].

En ese sentido, el problema a resolver está relacionado con la emisión y aplicación de normas de carácter general emitidas por una autoridad administrativa electoral local, materia que no se encuentra vinculada, en forma directa y específica, con una elección en particular[9].

SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, apartado 1, 86 y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

Requisitos generales

1. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito y en él se precisa la denominación del partido actor, el nombre y la firma del representante, se señaló domicilio para recibir notificaciones, además de las personas que en su nombre las pueden recibir; los hechos, los motivos de disenso, la resolución impugnada y la autoridad responsable.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque la sentencia impugnada se notificó personalmente al actor el miércoles seis de marzo, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del jueves siete al martes doce de marzo[10], mientras que la demanda se presentó en esa última fecha, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios.

3. Legitimación y personería. Movimiento Ciudadano está legitimado para promover el juicio por ser un partido político.

Por otra parte, Heriberto Muro Vásquez, quien promovió el juicio en su representación, cuenta con personería para tal efecto, ya que es representante propietario del recurrente ante el Consejo Estatal y fue quien promovió la instancia local en representación del actor, cuestión que se tiene reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Se cumple el requisito porque el partido actor fue parte en el juicio en el que se dictó la resolución ahora impugnada, y en este sentido, aduce que la misma es contraria a la constitucionalidad y legalidad; por tanto, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés para impugnarla.

5. Definitividad. El acto impugnado es definitivo, debido a que no procede algún otro medio de defensa ordinario para confirmarlo, modificarlo o revocarlo, ello de conformidad con la legislación local, la Constitución federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Medios.

Requisitos especiales

1. Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple el requisito, porque el actor afirma que se vulneran los artículos , 14, 16, 17 y 116 de la Constitución federal, lo cual es suficiente para satisfacer el requisito formal[11].

2. Violación determinante. El requisito se encuentra satisfecho, porque el actor tiene como pretensión que se revoque la sentencia del Tribunal responsable y, en consecuencia, el acuerdo de modificación reglamentaria, relacionado con la integración y funcionamiento del Consejo Estatal y diversos órganos del Instituto local, lo cual impacta en el ejercicio de atribuciones de dicho órgano. Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior en los diversos juicios identificados con las claves SUP-JRC-3/2018 y SUP-JRC-2/2019, este último, parte de la presente cadena impugnativa.

3. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de los agravios aducidos por el actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acogerse su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.

Además, no existe una fecha próxima o límite a la que deba circunscribirse la emisión de la presente sentencia.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causal de improcedencia, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERA. Síntesis de la resolución impugnada y de los agravios

1. Resolución impugnada

El Tribunal responsable dictó sentencia en el recurso de apelación local RA-PP-44/2018 y su acumulado, en el sentido de confirmar el acuerdo CG212/2018 emitido por el Consejo Estatal, por el que se reformaron diversas disposiciones reglamentarias, entre otras, del Reglamento Interior y del Reglamento de Sesiones, al declarar infundados los agravios hechos valer por los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, del Trabajo y Morena.

Esencialmente, consideró que no se había violentado el procedimiento previsto para la aprobación de las modificaciones, o que, en su caso, las irregularidades alegadas no le causaban un perjuicio al promovente; asimismo, estimó que la aprobación de las modificaciones reglamentarias se encontraba dentro de la facultad reglamentaria del Instituto local, por lo que desestimó los agravios aducidos contra distintos preceptos que se combatieron en lo particular.

2. Agravios

El partido actor se duele de la falta de exhaustividad del Tribunal responsable, pues a su consideración no se pronunció respecto de la integridad de los artículos impugnados.

Asimismo, considera que se vulneró el principio de legalidad y certeza jurídica, en tanto que se realizó una indebida interpretación o aplicación de los artículos que rigen el procedimiento y que fueron vulnerados, al incluirse la reforma reglamentaria en el orden del día de la sesión extraordinaria, así como...

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