Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0018-2019), 23-04-2019
Fecha | 23 Abril 2019 |
Número de expediente | SUP-JRC-0018-2019 |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SUP-JRC-18/2019
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve
Acuerdo que resuelve: a) La consulta de competencia planteada por la Sala Regional Guadalajara, en el sentido de que esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación promovido por el Partido de Baja California para impugnar el acuerdo del Instituto local IEEBC-CG-PA38-2019; b) Declara improcedente el juicio de revisión, y c) Reencauza la demanda al Tribunal local a efecto de que conozca la impugnación de la controversia planteada
ÍNDICE
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN COMPETENCIAL
IV. REENCAUZAMIENTO DE LA DEMANDA
ACUERDA
GLOSARIO
Juicio de revisión: |
Juicio de revisión constitucional electoral |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: |
|
Instituto local/OPLE: |
Organismo público local electoral del estado de Baja California |
Actor: |
Partido de Baja California |
Sala Guadalajara: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco. |
Tribunal local: |
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California. |
1. Acuerdo del OPLE. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, el OPLE aprobó el dictamen número seis, por el que la Comisión de Procesos Electorales aprobó la documentación electoral a utilizarse en la jornada electoral del dos de junio de dos mil diecinueve,[2] correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019.
2. Acuerdo impugnado.[3] El cuatro de abril, el OPLE aprobó la modificación del diseño de la documentación electoral mencionada en el numeral que antecede.
3. Juicio de revisión. El ocho de abril, el actor promovió, per saltum, juicio de revisión a fin de controvertir el acuerdo que modificó la documentación electoral.
4. Consulta competencial. Mediante acuerdo[4] de dieciséis de abril, el magistrado presidente de la Sala Guadalajara ordenó la remisión del asunto a la Sala Superior para que determine qué órgano de este Tribunal Electoral es el competente para conocer y resolver la controversia planteada.
5. Trámite. El dieciocho de abril, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-18/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
II. ACTUACIÓN COLEGIADALa materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria.
Ello, porque tiene por objeto resolver el planteamiento de consulta competencial formulado por la Sala Guadalajara, la cual afirma que el acto controvertido incide en las elecciones de Baja California, entre ellas, la de gobernador.
Por tanto, el presente acuerdo no constituye una determinación de mero trámite, sino que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito.
En este sentido, al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Superior, la cual se debe resolver funcionando en pleno.[5]
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN COMPETENCIAL1. Cuestión a resolver.
La cuestión a resolver consiste en determinar qué órgano de este Tribunal Electoral debe conocer de la impugnación en contra del Instituto local, vinculada con la modificación del diseño de la documentación electoral que se utilizará en la jornada electoral del próximo dos de junio en Baja California.
2. Decisión.
Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, porque se impugna un acuerdo que modifica el diseño de la documentación electoral que será utilizada en la jornada electoral del dos de junio en Baja California, sin que esté vinculado con alguna elección en particular.
3. Justificación.
3.1. Marco Normativo.
Respecto del juicio de revisión, la competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral se define, fundamentalmente, en atención al tipo de elección y el ámbito geográfico en que se proyectan o con el cual se vinculan los hechos en controversia.
En general, si los juicios están relacionados con las elecciones de los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia corresponde a la Sala Superior.
En cambio, si están referidos a las elecciones de los demás cargos electivos, la competencia es de las Salas Regionales.[6]
En el caso, el acto controvertido no está vinculado con una elección en particular, sino con las tres elecciones que se desarrollan en Baja California, esto es, de gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, sin que sea susceptible de escindirse. [7]
3.2 Caso concreto
El Instituto local emitió el acuerdo mediante el cual modificó el diseño de la documentación electoral a utilizarse en la jornada electoral del dos de junio, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil dieciocho-dos mil diecinueve, con el objeto de excluir el emblema del entonces partido político nacional Encuentro Social.
En este sentido, la determinación asumida por el Instituto local incide en las tres elecciones que se desarrollan en Baja California, esto es, de gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, dado que la modificación aprobada es sobre toda la documentación electoral y no sobre una elección en particular.
Por tanto, conforme al criterio sustentado por este órgano jurisdiccional, establecido en la tesis de jurisprudencia 13/2010, la Sala Superior es competente para conocer del asunto, a fin de no dividir la continencia de la causa.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior en los diversos juicios SUP-JRC-33/2018, SUP-JRC-14/2018 y SUP-JRC-13/2018.
En este sentido, es improcedente lo solicitado por el actor, en el sentido de que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción, dado que este este órgano jurisdiccional es competente para conocer directamente el planteamiento.
3.3. Conclusión
En términos del criterio jurisprudencial referido, esta Sala Superior asume competencia para conocer del medio de impugnación.
IV. REENCAUZAMIENTO DE LA DEMANDA1. Decisión de esta Sala Superior
Esta Sala Superior considera que la demanda del juicio al rubro identificado se debe reencauzar a la instancia local, sin prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia para que, en plena libertad, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California resuelva lo conducente.
2.1. Marco jurídico que exige agotar instancias previas
El artículo 99, párrafo quinto, fracción V, de la Constitución establece el principio de definitividad, como condición de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que impone a los promoventes la carga de...
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