Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0152-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0152-2019
Fecha09 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

*

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-152/2019

ACTORA: M.P. LEÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN

COLABORADORA: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; nueve de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por M.P.L., por su propio derecho y como integrante de la comunidad denominada ejido El Güiro Arrancado, perteneciente al municipio de Jonuta, Tabasco.

Actora que impugna la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[1], de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve en el expediente TET-JDC-27/2019-1 por la cual, ordenó al Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, que emitiera una convocatoria para elegir a la jefatura de sector del ejido El Güiro Arrancado de dicho municipio, no así para las demás localidades que refirió la actora, dado que, a juicio del Tribunal local, carecía de interés jurídico para impugnar respecto a otras comunidades.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación, pues la actora carece de legitimación para controvertir la omisión del ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, de convocar a diversas localidades para que celebren elecciones de sus autoridades; esto debido a que no cuenta con la titularidad de algún derecho a favor de las restantes comunidades, sin que se advierta merma alguna a sus derechos político-electorales con motivo de la aludida omisión.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Convocatoria. El veintiocho de marzo de dos mil diecinueve[2], en sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Jonuta, Tabasco, se aprobó la emisión de la convocatoria para la elección de delegados y subdelegados[3] en ese municipio para el periodo 2019-2021.
  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. El nueve de abril, M.P.L., presentó demanda de juicio ciudadano local ante el Tribunal local en contra de la convocatoria referida en el parágrafo anterior.
  3. Resolución impugnada. El veinticuatro de abril, el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano incoado por la actora, dentro del expediente TET-JDC-27/2019-1, al tenor del siguiente resolutivo:

R E S U E L V E

Único. Se declara fundado uno de los agravios esgrimidos por la actora y se ordena al ayuntamiento responsable emita una convocatoria para elegir la jefatura de sector del Ejido El Güiro Arrancado, del municipio de Jonuta, Tabasco, conforme lo expuesto e indicado en esta sentencia.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veintinueve de abril, M.P.L., promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, para controvertir la resolución descrita en el parágrafo anterior.
  2. Recepción. El seis de mayo, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación, que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SX-JDC-152/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia al tratarse de un juicio ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho, a fin de controvertir una resolución del Tribunal Electoral de Tabasco, en la que, entre otras cuestiones, se declaró que carecía de interés jurídico para impugnar la convocatoria que atañe a otras comunidades diversas a la que ésta pertenece; y por territorio, toda vez que dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción.
  2. Ello es así, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracciones I, IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, y 83, apartados 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, se asienta el nombre y firma autógrafa de la actora, se identifica la resolución impugnada, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
  3. Oportunidad. Se cumple con este requisito por promoverse dentro del plazo de cuatro días; toda vez que la resolución que se controvierte le fue notificada a la actora el veinticinco de abril del año en curso, tal y como se advierte de la constancia de notificación que obra en autos[4].
  4. Por tanto, si la demanda se presentó el veintinueve de abril, es indudable que la presentación se efectuó dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto.
  5. Legitimación e interés jurídico. Los presentes requisitos se tienen colmados, pues este órgano jurisdiccional estima que, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, es necesario reservar el pronunciamiento de tales presupuestos para ser examinados en el fondo dado que la materia de análisis del presente asunto versa sobre dichos presupuestos procesales.
  6. D.. Se surte en la especie el citado requisito, debido a que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, porque la legislación electoral en Tabasco no prevé algún medio de defensa que deba agotarse previamente a los juicios que nos ocupan.
  7. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, artículo 9, párrafo tercero, Apartado D, fracción V; y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, artículo 26, numeral 3.
TERCERO. Estudio de fondo
  1. La actora ostenta como pretensión que...

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