Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0313-2019), 08-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0313-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOs DE reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REc-313/2019

rECURRENTE: MORENA

TERCEROS INTERESADOS: RODOLFO MIGUEL LÓPEZ CISNEROS Y ALMA MARINA VITELA RODRÍGUEZ

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

magistrado ponente: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIADO: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que desecha la demanda presentada por el recurrente, al no cumplir el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración relacionado con un estudio de constitucionalidad o convencionalidad.

A N T E C E D E N T E S

1. Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, declaró el inicio del proceso electoral local 2018-2019 para la renovación de los treinta y nueve ayuntamientos de dicha entidad.

2. Solicitud de registro de candidatura común. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, presentaron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, solicitud de registro de convenio de candidatura común para los treinta y nueve ayuntamientos, con motivo del proceso electoral en curso.

3. Respuesta a la solicitud. Mediante acuerdo IEPC/CG40/2019, de veintiséis de marzo de este año, el Consejo General del citado Instituto, aprobó el Dictamen de la Comisión de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas respecto de la NEGATIVA de registro del convenio citado.

4. Juicios ciudadanos locales. Los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo, Morena, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como Alejandro González Yáñez, promovieron diversos juicios ciudadanos contra la determinación del consejo local, los cuales se acumularon en el expediente TE-JE-012/2019 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango y el seis de abril del año en curso se revocó el acuerdo impugnado.

5. Juicios ciudadanos federales. Diversos partidos políticos y ciudadanos, ostentándose como candidatos elegidos por Morena para diferentes cargos municipales, a fin de controvertir la determinación del Tribunal Local, presentaron demandas de juicios de revisión constitucional, las cuales se acumularon al expediente SG-JRC-19/2019 del índice de la Sala Regional Guadalajara.

6. Sentencia impugnada. El veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la Sala Guadalajara revocó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral Local en el juicio TE-JE-012/2019 y acumulados y confirmó el acuerdo IEPC/CG40/2019 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por el que se negó el registro del convenio de candidatura común presentado por los partidos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, para la postulación de candidaturas en los treinta y nueve ayuntamientos de ese estado.

7 interposición del recurso. El veintiséis de abril de dos mil diecinueve, Jesús Aguilar Flores, quien se ostenta como representante propietario de Morena, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia mencionada.

8. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-313/2019, y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

9. Tercero interesado. Mediante escritos presentados el veintiocho de abril del año en curso, Rodolfo Miguel López Cisneros y Alma Marina Vitela Rodríguez, comparecieron en el presente recurso como terceros interesados

10. Radicación. En su oportunidad el magistrado instructor radicó, el presente recurso de reconsideración y ordenó el dictado de la sentencia respectiva

C O N S I D E R A C I O N E S Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

  1. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque se controvierte una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

II. Improcedencia

El recurso de reconsideración es improcedente, toda vez que en la sentencia controvertida no se analizó la inaplicación de alguna ley electoral por considerarse contraria a la Constitución General de la República, ni se surte alguno de los supuestos de procedencia desarrollados jurisprudencialmente por esta Sala Superior, aunado a que los planteamientos expuestos el recurrente se limitan a controvertir aspectos de mera legalidad, por lo que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, ni en aquellos reconocidos a nivel jurisprudencial.

III. Naturaleza del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

Lo anterior, ya que según lo dispuesto por el numeral 1, inciso b) del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es...

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