Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0028-2019), 2019

Fecha16 Mayo 2019
Número de expedienteSG-RAP-0028-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-RAP-28/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA, que confirma, en lo que fue materia de estudio la resolución INE/CG141/2019.

  1. ANTECEDENTES[2]

1. Aprobación de proyectos por la Comisión de Fiscalización. El veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó los Proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, respecto de las irregularidades encontradas en los Dictámenes Consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de las precandidaturas a la Gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2018–2019, en el Estado de Baja California[3].

2. Resolución impugnada. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE, emitió la resolución INE/CG141/2019, respecto de las irregularidades encontradas en los Dictámenes Consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las precandidaturas a la Gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2018-2019, en el Estado de Baja California, identificados como INE/CG/139/2019, INE/CG140/2019 y resolución INE/CG141/2019, respectivamente.

3. Recurso de apelación. El dos de abril de dos mil diecinueve, M.G.C., en su carácter de representante propietaria del Partido Revolucionario institucional, ante el Consejo General del INE, a fin de combatir la resolución referida en el punto anterior, interpuso recurso de apelación en la Oficialía de Partes del citado Instituto, solicitando que se remitiera a esta S. Regional Guadalajara.

4. Recepción en S. Regional. El nueve de abril del año en curso, se recibió en esta S. Regional, el oficio número INE/SCG/0476/2019, suscrito por el Secretario del Consejo General del INE, mediante el cual remitió el escrito de demanda y diversas constancias relacionadas con el recurso de apelación; y, el cual dio origen al cuaderno de antecedentes SG-CA-38/2019.

5. Consulta competencial. Mediante proveído de nueve de abril de dos mil diecinueve emitido en el cuaderno de antecedentes referido, el M.P. de esta S. Regional Guadalajara formuló consulta competencial a la S. Superior, a efecto de que determine quién debe conocer y resolver el recurso de apelación.

6. Integración, registro y turno en S. Superior. Derivado de la recepción del oficio número SG-SGA-OA-308/2019, por el que el Actuario de esta S. Regional notificó el mencionado auto, el once de abril del año en curso, el M.P. de la S. Superior, acordó integrar el expediente del recurso de apelación, registrarlo con la clave SUP-RAP-51/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

7. Acuerdo de S. Superior. En su oportunidad, la Magistrada Instructora de S. Superior, radicó el asunto en la Ponencia a su cargo y las Magistradas y Magistrados que integran la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinaron por unanimidad que esta S. Regional Guadalajara, es competente para conocer y resolver el recurso relacionado con la fiscalización de las precandidaturas a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos del Estado de Baja California, respecto de los agravios en los que se cuestionan las sanciones impuestas al Partido Revolucionario Institucional, por observaciones e irregularidades atinentes a precandidaturas para los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, específicamente, respecto de las conclusiones: 2_C2 y 2_C3, del apartado 25.2.2, de la resolución impugnada.

8. Recepción. El cinco de mayo, se recibió copia certificada del sumario y, mediante acuerdo de esa misma data, el M.P. ordenó integrarlo bajo la nomenclatura SG-RAP-28/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O..

9. Trámite. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; y en su oportunidad, admitió el juicio y, se declaró cerrada la instrucción.

  1. COMPETENCIA

La S. Regional Guadalajara, es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, quien se opone a cuestiones relacionadas con la fiscalización de las precandidaturas a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos del Estado de Baja California, a través del acuerdo emitido al respecto por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5].

Además, mediante acuerdo de dos de mayo, en el expediente SUP-RAP-51/2019, las Magistradas y Magistrados que integran la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinaron por unanimidad la competencia a este órgano jurisdiccional.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 45, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el INE, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso dentro de los cuatro días estipulados en el numeral 8 de la ley adjetiva electoral federal, en razón que el acto controvertido fue aprobado por el pleno del Consejo General del INE, en sesión extraordinaria de veintinueve de marzo, y el escrito de demanda se presentó ante dicha autoridad el dos de abril.

c) Legitimación y personería. El recurso lo interpuso el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietaria M.G.C., siendo un hecho notorio que se trata de un partido político y que es debidamente representado por alguien reconocida como tal, por la autoridad administrativa electoral nacional

d) Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para acudir en esta instancia jurisdiccional federal en razón que en el acto controvertido, determinaron imponerle diversas sanciones.

e) Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del Recurso de Apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

IV. ESTUDIO DE FONDO

A.M. de la controversia.

1. ¿Qué le causa agravio?

La imposición de sanciones por no reportar oportunamente la agenda de precampaña.

2. Contexto.

La autoridad administrativa electoral federal sancionó al partido por presentar de forma extemporánea un evento de la agenda pública de manera previa a su celebración (observación 2_C2).

También sancionó tardíamente cuatro eventos el mismo día de su celebración (conclusión 2_C3)

3. ¿Qué consideró la autoridad?

Que se había incumplido lo previsto por el numeral 143 bis, del reglamento de fiscalización, al no presentarse en tiempo las agendas en cuestión; calificó la falta como sustantiva o de fondo y grave ordinaria; sancionó con $806.00 (ocho cientos seis pesos 00/100 M.N.) la primera y $16,120.00 (dieciséis mil ciento veinte PESOS 00/100 m.n.), la segunda.

4. ¿Cuál es la pretensión?

Revocar la resolución impugnada por considerar que se realizó una interpretación indebida de la ley y por ello, se desatendieron cuestiones que considera relevantes el actor.

B.D..

Se debe confirmar el acto reclamado.

C. Justificación.

Cuestión previa.

Por instrucción de la S. Superior se ordenó a esta S. Regional que se avocara al conocimiento de las infracciones que atañen a Diputados y Ayuntamientos, por tanto, se revisarán únicamente las marcadas como 2_C2 y 2_C3, pues las restantes son parte de un proceso revisor seguido ante la superioridad.

Síntesis de...

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