Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0324-2019), 15-05-2019

Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0324-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-324/2019

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil diecinueve

Sentencia que desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración, en virtud de que no se actualiza el requisito especial de procedencia relacionado con que subsista un planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, ni tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso por notorio error judicial que justifique la procedencia extraordinaria del recurso.

CONTENIDO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

3.1. Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios

3.2. Procedencia extraordinaria determinada por diversos criterios de la Sala Superior

3.3. Caso concreto

4. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Acuerdos originalmente impugnados:

Acuerdos INE/CG144/2019 e INE/CG145/2019 de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, correspondientes al dictamen consolidado y resolución respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el estado de Durango

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Sentencia Impugnada:

La dictada en el expediente
SG-RAP-26/2019

1. ANTECEDENTES

1.1. Aprobación de los informes de precampaña. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve[1], en la sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó los acuerdos originalmente impugnados.

1.2. Recurso de apelación. El cinco de abril, Raúl Manuel Solana Cárdenas, en su carácter de secretario de administración y finanzas del Comité Directivo Estatal del PRI en Durango, interpuso un recurso de apelación, radicado con la clave SG-RAP-26/2019, en contra de los acuerdos mencionados en el numeral anterior.

1.3. Sentencia impugnada. El veintinueve de abril, la Sala Guadalajara emitió la resolución en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar que fue presentada de forma extemporánea.

1.4. Recurso de reconsideración. El dos de mayo, Raúl Manuel Solana Cárdenas, en su carácter de secretario de administración y finanzas del Comité Directivo Estatal del PRI en Durango, presentó ante esta Sala Superior, el presente recurso de reconsideración en contra de la resolución de la Sala Guadalajara.

1.5. Trámite y turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior turnó el juicio a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque el acto reclamado es una sentencia de una sala regional, medio de impugnación cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución general; 186, fracción X; y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica; 4; y 64 de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera improcedente el recurso, pues no se satisface el requisito especial de procedencia vinculado al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas, ni se actualiza algún otro supuesto extraordinario que amerite el estudio excepcional del juicio.

El acto reclamado le corresponde a una sentencia en la que no se realizó un estudio de fondo y, contrario a lo alegado por el recurrente, no se advierte que las acciones de la Sala Guadalajara hayan sido indebidas pues de la revisión del expediente, se desestima que haya violado las garantías esenciales del debido proceso o haya incurrido en un error evidente e incontrovertible[2].

De ahí que deba desecharse de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b); y 62 párrafo 1, inciso a), fracción IV, todos de la Ley de Medios.

Por regla general, las sentencias emitidas por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Medios[3].

En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las salas regionales se da en los casos siguientes:

3.1. Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[4]

Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

3.2. Procedencia extraordinaria determinada por diversos criterios de la Sala Superior

Esta procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que se ha considerado que el recurso de reconsideración también procede en contra de sentencias de las salas regionales en los siguientes supuestos.

  • Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la sala regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.
  • Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[5].
  • Cuando se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales[6].
  • Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[7].
  • Cuando se interpreten directamente preceptos constitucionales[8].
  • Cuando se ejerza el control de convencionalidad[9].
  • Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las salas regionales hayan adoptado...

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