Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0339-2019), 15-05-2019

Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0339-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-339/2019

recurrentes: AGAR CANCINO GÓMEZ Y EDMUNDO MARÍN MIRANDA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIa: GABRIELA FIGUEROA Salmorán

Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil diecinueve.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por Agar Cancino Gómez y Edmundo Marín Miranda, contra la sentencia emitida por la Sala Xalapa, en el juicio electoral SX-JE-71/2019.

I. ANTECEDENTES

1. Elección de ayuntamientos. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral, para elegir, entre otros, a los miembros del ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca

2. Juicios ciudadanos locales. Ante la supuesta omisión de tomarles protesta, el catorce de febrero, Elizabeth Ramírez Martínez y Gabriel Centeno Martínez promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[3] los cuales fueron registrados con las claves JDC-26/2019 y JDC-28/2019

3. Resolución. El veintinueve de marzo, el Tribunal local declaró fundada la omisión, ordenó a la Presidenta Municipal de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, tomarles protesta como concejales electos y vinculó a los demás integrantes del Ayuntamiento para que llevaran a cabo la sesión de cabildo correspondiente

4. Juicio electoral federal. En contra de lo anterior, el nueve de abril, Agar Cancino Gómez y Edmundo Marín Miranda, la primera en su calidad de ciudadana indígena y Presidenta Municipal, y el segundo con el carácter de Síndico ambos del Ayuntamiento de San José Independencia, Tuxtepec, Oaxaca, promovieron asunto general, el cual fue tramitado como juicio electoral. El juicio fue identificado en la Sala Xalapa, con la clave SX-JE-71/2019

5. Sentencia impugnada. El veinticinco de abril, la Sala Regional resolvió el juicio electoral en el sentido de declararlo improcedente, porque los actores carecían de legitimación para impugnar la resolución del Tribunal local, al haber fungido como autoridad responsable en esa instancia.

6. Demanda. En contra de lo anterior, el treinta de abril, Agar Cancino Gómez y Edmundo Marín Miranda promovieron asunto general, el cual fue tramitado como recurso de reconsideración.

7. Recepción e integración del expediente. El siete de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-339/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.[4]

2. Improcedencia

I. Decisión

El medio de impugnación es improcedente, pues los recurrentes controvierten una sentencia que no es de fondo, sino una resolución que desechó un juicio electoral, que no derivó de una interpretación directa de preceptos constitucionales, ni entraña un control de constitucionalidad y/o convencionalidad que implique la inaplicación de una norma; por ende, no se actualiza el supuesto de excepción en términos del criterio que dio origen a la jurisprudencia 32/2015.[5]

II. Marco normativo

El artículo 61 de la Ley de Medios establece, que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado como excepción a esa regla, que el recurso procede cuando el desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación, se haya realizado a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General, mediante la cual se haya definido el alcance y contenido de un requisito procesal y que, como consecuencia de la improcedencia decretada, se hayan dejado de analizar los agravios vinculados con la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del acto primigeniamente controvertido.

III. Consideraciones de la Sala Regional

La Sala Xalapa resolvió en el juicio electoral SX-JE-71/2019 la improcedencia del medio, porque consideró que se actualizó la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que los actores fungieron como autoridad responsable en el medio de impugnación local, donde se dictó la sentencia que combatían, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

Ello, porque ni la Constitución Federal ni la Ley de Medios otorgan la posibilidad de que las autoridades puedan promover medios de impugnación...

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