Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0025-2019), 2019

Número de expedienteSG-JRC-0025-2019
Fecha16 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JRC-25/2019

ACTOR: TRANSFORMEMOS

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA, que confirma el acuerdo plenario emitido por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el recurso de inconformidad RI-42/2019.

ANTECEDENTES[2].

1. Solicitud de plebiscito. El once de octubre de dos mil dieciocho, J.F.R.R., con el carácter de representante común de un grupo de ciudadanos, presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California[3] solicitud para la realización de un plebiscito, con relación a la autorización en materia de impacto ambiental para la construcción y operación de una planta cervecera en la ciudad de Mexicali, Baja California; representada por BC Tenedora Inmobiliaria, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable[4].

La solicitud se registró bajo la clave de expediente IEEBC/CG/PLB/001/11-10-2018.

2. Dictamen uno. El treinta de noviembre del mismo año, el Consejo General del Instituto local aprobó el dictamen por el que resolvió que la solicitud de plebiscito cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California[5].

3. Recursos de inconformidad local. En su oportunidad, J.F.R.R. y BC Tenedora Inmobiliaria, promovieron medios de impugnación para conocimiento del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[6].

El dieciséis de enero, el Tribunal local los resolvió mediante sentencia que dictó en los expedientes RI-33-2018 y acumulado, en el sentido de revocar el Dictamen número uno, y ordenar al Instituto local que 1) notificara a BC Tenedora Inmobiliaria del inicio del trámite del plebiscito; y 2) emitiera un nuevo acuerdo para que de nueva cuenta verificara el cumplimiento de los requisitos formales para el inicio del plebiscito.

4. Juicios federales. Inconformes con la resolución, J.F.R.R. y BC Tenedora Inmobiliaria promovieron juicio ciudadano y juicio electoral, respectivamente.

El siete de febrero de la presente anualidad, esta S. Regional dictó sentencia dentro de los expedientes SG-JDC-10/2019 y acumulado, por la que confirmó la resolución del Tribunal local.

Disconforme nuevamente, BC Tenedora Inmobiliaria presentó recurso de reconsideración, cuya demanda fue desechada por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7].

5. Dictamen tres. El ocho de febrero, el Consejo General del Instituto local aprobó el dictamen por el que de nueva cuenta, resolvió que la solicitud de plebiscito cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 16 mencionado.

6. Segundo recurso de inconformidad. Inconforme con dicho dictamen, BC Tenedora Inmobiliaria interpuso un nuevo recurso de inconformidad, que mediante sentencia de primero de marzo, fue resuelto por el Tribunal local, bajo el número de expediente RI-30/2019, en el sentido de confirmar el dictamen impugnado.

7. Dictamen cuatro. El tres de marzo, el Consejo General del Instituto local aprobó el dictamen que presentó la Comisión de Participación Ciudadana y Educación Cívica[8] de dicho instituto, en el que se determinó la intrascendencia para la vida pública del Estado y el Punto de Acuerdo que declara la improcedencia, ambos respecto a la solicitud de plebiscito.

8. Tercer y cuarto recurso de inconformidad. El once de marzo, el representante común de los solicitantes del plebiscito y el partido político local T. presentaron respectivamente, recurso de inconformidad a contra el Dictamen y el Punto de Acuerdo referidos.

El primero de ellos se resolvió mediante sentencia de diecisiete de abril bajo el número de expediente RI-41/2019, en el sentido de revocar el D.C. y el Punto de Acuerdo, para el efecto de que se emita un nuevo dictamen, previa aprobación de la Comisión de Participación, en el que se realice el análisis de trascendencia debidamente fundado y motivado, y hecho lo cual, se emita el punto de acuerdo relativo a la improcedencia o procedencia de la solicitud de plebiscito, analizando los planteamientos formulados por los solicitantes y la empresa BC Tenedora Inmobiliaria[9] .

9. Acuerdo impugnado. En lo relativo al medio de impugnación presentado por el partido actor, el Tribunal local lo desechó por falta de interés jurídico, mediante acuerdo plenario de diecisiete de abril.

10. Juicios federales.

a. Juicio electoral. El veinticuatro de abril, BC Tenedora Inmobiliaria impugnó la sentencia emitida por el Tribunal local en el recurso de inconformidad RI-41/2019; la demanda se recibió en esta S. Regional el treinta siguiente y en la misma fecha, se registró con la clave de expediente SG-JE-8/2019, y se turnó a la ponencia del M.P. para su sustanciación y resolución.

b. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintidós de abril, por conducto de quien se ostentó como su Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal, T. promovió el presente juicio.

b1. Recepción del expediente y turno. El veinticuatro de abril se recibió, en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, la demanda y anexos que integran el expediente; por acuerdo de la citada fecha, el M.P. de este órgano jurisdiccional acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-25/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O. para su sustanciación.

b2. Sustanciación. El veinticinco de abril, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo; en su oportunidad admitió el medio de impugnación y al estar debidamente sustanciado el expediente, cerró la instrucción para que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA.

Esta S. Regional es competente para resolver el medio de impugnación, porque es promovido por un partido político local a fin de combatir la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California que desechó, por falta de interés jurídico, el recurso de inconformidad interpuesto contra el D.C., donde se determinó la intrascendencia para la vida pública del Estado[10] y el Punto de Acuerdo que declara la improcedencia[11], ambos respecto a la solicitud de plebiscito, supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción[12].

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.

En el presente asunto se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se expone.

1. Requisitos generales.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación del partido político promovente, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido actor, el acto impugnado, los hechos materia de la controversia, los agravios que causa el acuerdo impugnado y las pruebas ofrecidas.

b. Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo de cuatro días, porque el acuerdo impugnado fue notificada personalmente al partido actor el dieciocho de abril[13], mientras que demanda se presentó ante el tribunal responsable el veintidós de abril[14].

c. Legitimación y personería. Se tienen por cumplidos estos presupuestos ya que el medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues se trata del partido político local que promovió ante la autoridad responsable el recurso de inconformidad cuya demanda se desechó, aunado a que le fue reconocida personería por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, tal como sostuvo la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado respectivo[15].

2. Requisitos especiales.

a. Definitividad y firmeza. El acuerdo impugnado es definitivo y firme toda vez que no existe algún medio de impugnación por el que se pueda modificar o revocar y que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

b. Violación a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho este requisito, porque el partido actor precisa los artículos constitucionales que estima violados por la emisión de la resolución controvertida y en la demanda se formula un agravio debidamente configurado, que trata de evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral[16].

c. Determinancia. Se cumple con el requisito, toda vez que de resultar fundada la pretensión del partido actor, traería como consecuencia que se le reconociera interés jurídico para impugnar la determinación relacionada con la solicitud de plebiscito planteada ante el Instituto local e intervenir en el mismo, circunstancias que incidiría significativamente en el citado...

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