Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0031-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha04 Abril 2019
Número de expedienteST-JDC-0031-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN RESPONSABLE DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-31/2019

PROMOVENTE: ROSA I.B. IZQUIERDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN RESPONSABLE DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE CHIMALHUACÁN, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales señalado al rubro, respecto al cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado por este órgano jurisdiccional, el cuatro de abril de dos mil diecinueve, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo de Sala. El cuatro de abril de dos mil diecinueve, esta Sala Regional dictó el acuerdo plenario en el que determinó reencauzar el medio de impugnación presentado por la parte actora, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México, lo conociera y resolviera como juicio ciudadano local.

2. Remisión de las constancias. Mediante oficio TEEM/SGA/773/2019, recibido el doce de abril en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió las constancias relativas al cumplimiento al acuerdo referido en el numeral anterior.

3. Acuerdo de agregar constancias y formular proyecto. El quince de abril de dos mil diecinueve, el magistrado ponente instruyó que se agregaran las constancias remitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México al expediente citado al rubro, así como que se formulara el proyecto de acuerdo relativo al cumplimiento, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado en este expediente, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplido el Acuerdo de Sala emitido en el juicio ciudadano al rubro indicado, el cuatro de abril de dos mil diecinueve.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en el acuerdo plenario.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]

TERCERO. Cumplimiento...

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