Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0368-2019), 22-05-2019

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DELA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
Número de expedienteSUP-REC-0368-2019
Fecha22 Mayo 2019

RECURSO DE reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-REc-368/2019

rECURRENTE: IsIdora antonio ramos

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

magistrado ponente: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: josé eduardo vargas aguilar

Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que desecha la demanda en contra de la sentencia de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, toda vez que la resolución impugnada no es una determinación de fondo.

A N T E C E D E N T E S

  1. Entrega de constancia como Síndico único. El siete de junio del dos mil diecisiete, después de realizada la jornada electoral municipal, se otorgó la constancia de mayoría y validez a Julián Cotlami Cocotle, para desempeñar el cargo de Síndico Único, en el Ayuntamiento de Rafael Delgado, Veracruz.

  1. Juicio ciudadano local. Julián Cotlami Cocotle en su carácter de Síndico Único del Ayuntamiento de Rafael Delgado, Veracruz, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir diversos actos y omisiones relacionados con su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo, el cual fue radicado con la clave TEV-JDC-73/2019 del índice del Tribunal Electoral de Veracruz.

Dicho medio de impugnación fue resuelto por el Tribunal Electoral local el veinticinco de abril del año en curso, en el sentido de ordenarle al Ayuntamiento de Rafael Delgado, pagar al Síndico Único las remuneraciones correspondientes a enero, febrero y a la primera quincena de marzo del año que transcurre; además de convocarlo a todas las sesiones de cabildo y asignarle de entre el personal existente un asistente.

  1. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la anterior resolución, Isidora Antonio Ramos ostentándose como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Rafael Delgado, Veracruz, promovió juicio electoral, el cual fue radicado por la Sala Xalapa con la clave de identificación SX-JE-87/2019.

  1. Sentencia impugnada. El nueve de mayo, la Sala Xalapa desechó de plano la demanda, toda vez que se actualizó la causal de improcedencia consistente en falta de legitimación activa, ya que quien acudió al juicio electoral tuvo el carácter de autoridad responsable en una instancia previa.

  1. Interposición del recurso. El quince de mayo de dos mil diecinueve, Isidora Antonio Ramos ostentándose como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Rafael Delgado, Veracruz interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia mencionada.

  1. Turno. El dieciséis de mayo siguiente, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente correspondiente y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se precisa.

  1. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente al rubro indicado, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento le corresponde en forma exclusiva.[2]

II. Improcedencia

-Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente, porque la sentencia controvertida no es de fondo, ni en los planteamientos que formulan la recurrente, se aborda tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano la demanda, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el entendido que el desechamiento por parte de la Sala Regional se sustentó en la interpretación y aplicabilidad de una jurisprudencia de esta Sala Superior lo cual por regla es un tema de legalidad y no de constitucionalidad; aunado a que no se advierte una violación manifiesta al debido proceso o un notorio error judicial, por parte de la autoridad responsable.

III. Consideraciones que sustentan la decisión

-Naturaleza del recurso de reconsideración

De los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), la procedibilidad del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables, sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:

  • Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.

  • Cuando se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

  • Cuando se interpreten directamente preceptos constitucionales.

  • Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.

  • Cuando la improcedencia el desechamiento o sobreseimiento se decrete a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General.

  • Cuando, a juicio de la Sala Superior, la Sentencia Regional se haya emitido bajo un error judicial.

  • Finalmente, una sentencia regional en cualquier...

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