Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0095-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0095-2019
Fecha23 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-95/2019

ACTORA: A.P.M.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: E.M.C.

COLABORÓ: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por A.P.M.M., Sindica Única y representante legal del Ayuntamiento de E.Z., Veracruz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente TEV-JDC-218/2019 y su acumulado, que declaró fundada la omisión del Ayuntamiento en cita, de entregarles a J.C.R.P. y Justo S.Z. una remuneración por el desempeño de sus funciones como Agentes Municipales de las Congregaciones Marco A.M. y Palmar de P., respectivamente, de la citada entidad federativa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Sobreseimiento

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina sobreseer el presente juicio electoral debido a que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa para promover, toda vez que quien acude en el presente juicio tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia previa.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Entrega de constancia de mayoría y validez y nombramiento. El uno de mayo de dos mil dieciocho, J.C.R.P. y J.S.Z. recibieron la aludida constancia como Agentes Municipales propietarios de las Congregaciones Marco A.M. y Palmar de P., respectivamente, ambas pertenecientes al Municipio de E.Z., Veracruz.
  2. Juicio ciudadano local. El cinco de abril de la presente anualidad, los referidos ciudadanos, en su calidad de Agentes Municipales, promovieron juicio ciudadano contra diversas omisiones atribuibles al Ayuntamiento de E.Z., las cuales, en su estima violentaban su derecho de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, mismos que se radicaron bajo las claves de identificación TEV-JDC-218/2019 y TEV-JDC-219/2019.
  3. Resolución impugnada. El ocho de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió como fundada la omisión del Ayuntamiento de reconocer y otorgar una remuneración a los actores ante dicha instancia jurisdiccional, por el desempeño de sus funciones como Agentes Municipales.
  4. Debido a lo anterior, la autoridad responsable ordenó al Ayuntamiento de E.Z., entre otras cuestiones, realizar un análisis a la disposición presupuestal que permita formular una propuesta de modificación al presupuesto de egresos dos mil diecinueve, en el que se contemple el pago de la referida remuneración, misma que deberá darse a conocer al Congreso del Estado de Veracruz.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación
  1. Demanda. El diecisiete de mayo del año en curso, A.P.M.M., en su calidad de Síndica Única del Ayuntamiento de E.Z. y en representación de dicho ente público, promovió el presente medio de impugnación ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia dictada en el parágrafo que precede.
  2. Recepción y turno. En la misma fecha, se recibieron en esta S. Regional la demanda respectiva y demás constancias relacionadas con el medio de impugnación, respecto de las cuales el M.P. de esta S. Regional, acordó integrar el expediente SX-JE-95/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el expediente en cuestión; asimismo, declaró cerrada la instrucción.
  4. Engrose. En sesión pública de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el Magistrado E.F.Á. sometió a consideración del Pleno de esta S. Regional el correspondiente proyecto de sentencia, mediante el cual propuso confirmar la resolución impugnada, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos en contra de la determinación impugnada.
  5. Sometido a votación dicho proyecto, la Magistrada E.B.Z. y el M.A.A. de León Gálvez, integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional determinaron rechazar la referida propuesta.
  6. Debido a lo anterior, el M.P. propuso que fuera el M.A.A. de León Gálvez ser el encargado de elaborar el engrose respectivo, lo cual fue sometido a votación del Pleno y aprobado en sus términos.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con el pago de remuneraciones a dos Agentes Municipales pertenecientes al Municipio de E.Z., de la aludida entidad federativa; cuestión que por materia y geografía política corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Así como en el Acuerdo General 3/2015 y los L. Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[1]
  4. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los citados L. Generales para la Identificación e Integración de Expedientes, en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, estos L. inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[2]
SEGUNDO. Sobreseimiento
  1. Esta S. Regional considera que, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. En efecto, el referido precepto señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, el promovente carezca de legitimación activa.
  3. Al respecto, se precisa que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla,...

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