Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0055-2019), 22-05-2019

Número de expedienteSUP-REP-0055-2019
Fecha22 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-55/2019

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIAS: MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA Y VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA

Qué dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de desechar de plano la demanda interpuesta en contra de la sentencia SRE-PSL-6/2019 dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal, en razón de que fue presentada fuera del plazo previsto en la ley.

ÍNDICE

RESULTANDO

CONSIDERANDO

RESUELVE


RESULTANDO

1 I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:

2 A. Denuncia. El cinco de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional[1] presentó denuncia ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, en contra de Alejandro Armenta Mier, precandidato de MORENA a la gubernatura de la citada entidad federativa; Andrés Manuel López Obrador, Presidente de la República, por la presunta violación al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos; así como en contra del referido instituto político, por falta a su deber de cuidado.

3 B. Acuerdo de la Junta Local. El seis de marzo, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla radicó la denuncia con el número de expediente JE/PE/PAN/JL/PUE/PEF/19/2019. Asimismo, determinó desechar la queja presentada, al considerar que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral.

4 C. Primer recurso de revisión. En contra del referido acuerdo, el doce de marzo siguiente, el PAN interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[2]. El veinte de marzo, esta Sala Superior resolvió revocar el acuerdo impugnado, al considerar que la autoridad instructora indebidamente había desechado la queja con base en una valoración del material probatorio, análisis que correspondía al fondo de la cuestión planteada.

5 D. Sentencia impugnada. El tres de mayo, la Sala Regional Especializada resolvió como inexistentes las infracciones atribuidas a las partes involucradas.

6 E. Segundo recurso de revisión. Inconforme con la resolución previamente señalada, el once de mayo siguiente, el PAN promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

7 II. Turno. Una vez recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REP-55/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8 III. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia.

9 Con fundamento en lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto a fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSL-6/2019.

SEGUNDO. Improcedencia.

10 En el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se interpuso fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la citada Ley General.

11 De los preceptos legales antes invocados se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas para ello en el citado ordenamiento procesal, entre las cuales está la...

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