Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0022-2019), 16-05-2019

Número de expedienteSCM-RAP-0022-2019
Fecha16 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SCM-RAP-22/2019

RECURRENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIAS:

BEATRIZ MEJÍA RUÍZ Y PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ[1]

Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve[2].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública confirma el acuerdo INE/CG212/2019, del Consejo General de Instituto Nacional Electoral.

G L O S A R I O

Apelación

Recurso de apelación

CEN

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional

Comité Estatal

Comité Directivo Estatal Ciudad de México del Partido Revolucionario Institucional

Criterios

Acuerdo INE/CG774/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los criterios para el tratamiento de los saldos pendientes de pago por concepto de contribuciones de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales

Consejo General o Autoridad Responsable

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PRI o Recurrente

Partido Revolucionario Institucional

Reglamento de Fiscalización

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

I. Fiscalización

1. Plazo para revisión de informes. El (28) veintiocho de febrero de (2018) dos mil dieciocho, el Consejo General emitió el acuerdo mediante el cual aprobó el ajuste a los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, así como agrupaciones políticas nacionales, correspondientes al ejercicio (2017) dos mil diecisiete.

2. Vencimiento de plazo. El (28) veintiocho de marzo de ese año, venció el plazo para que los partidos políticos entregaran a la UTF los informes anuales de informes y gastos.

3. Proyectos de la UTF. El (29) veintinueve de enero de (2019) dos mil diecinueve, la Comisión de Fiscalización del Consejo General aprobó los proyectos que presentó la UTF, incluido el del PRI.

4. Primera resolución impugnada. El (29) veintinueve de febrero, el Consejo General emitió la resolución INE/CG55/2019 respecto de las irregularidades encontradas en Dictamen Consolidado respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI, correspondientes al ejercicio (2017) dos mil diecisiete, mediante la cual impuso diversas sanciones al recurrente.

II. Primera Apelación. El (22) veintidós de febrero, el PRI presentó Apelación contra la resolución señalada en el párrafo que antecede.

III. Sentencia de la Sala Regional. El (28) veintiocho de marzo, esta Sala Regional revocó la resolución INE/CG55/2019 para que la Autoridad Responsable emitiera una nueva, en la que debía valorar los documentos soporte enviados por el PRI para contestar las observaciones realizadas por la UTF.

IV. Acuerdo Impugnado. El (10) diez de abril, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG212/2019, mediante el cual cumplió lo ordenado en la sentencia referida en el párrafo que antecede y sancionó al Recurrente.

V. Segunda Apelación

1. Demanda. El (16) dieciséis de abril[3], el PRI presentó Apelación contra el acuerdo referido en el párrafo que antecede.

2. Turno y recepción. El (22) veintidós de abril, fueron recibidas las constancias en esta Sala Regional, ese mismo día quedó integrado el expediente con la clave de identificación SCM-RAP-22/2019 y fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido el (24) veinticuatro siguiente.

3. Admisión y cierre de instrucción. El (30) treinta de abril, la Magistrada Instructora admitió la demanda y las pruebas ofrecidas por el PRI; asimismo, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, en su oportunidad cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso, al haberse interpuesto por un partido político nacional que controvierte la resolución emitida por el Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de dicho partido, correspondiente al ejercicio (2017) dos mil diecisiete en la Ciudad de México; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 94, párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción VIII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, incisos a) y g) y 195, fracción I.

Ley de Medios: artículos 40, párrafo 1, inciso b); 42, párrafo 1; y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I.

Acuerdo INE/CG329/2017, por el que el Consejo General aprobó el ámbito territorial de las (5) cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior, mediante el cual, delegó los asuntos de su competencia a las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en la circunscripción correspondiente para conocer y resolver asuntos en materia de fiscalización[4].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales, acorde con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 12 párrafo 1 inciso a), 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, 40 párrafo 1 inciso a) y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios.

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Autoridad Responsable, haciendo constar el nombre del Recurrente y la firma autógrafa de su representante, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como personas autorizadas para tales efectos; asimismo identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios correspondientes, y ofreció las pruebas que estimó necesarias.

2. Oportunidad. Este requisito está satisfecho en virtud de que, si bien del expediente no puede advertirse la constancia de la notificación realizada al Recurrente, lo cierto es que dicha resolución fue emitida el (10) diez de abril, y la demanda fue presentada el (16) dieciséis siguiente, por lo que el plazo de (4) cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios transcurrió del (11) once al (16) dieciséis de abril, sin contar los días (13) trece y (14) catorce, por ser sábado y...

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