Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0195-2019), 2019

Fecha26 Mayo 2019
Número de expedienteSG-JDC-0195-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-195/2019

PARTE ACTORA: A.F.Á.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TERCERO INTERESADO: V.M.M.H.

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ Y LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de mayo de dos mil diecinueve.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (juicio ciudadano) en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de análisis, los actos controvertidos.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de los hechos notorios para esta S. Regional, se advierte lo siguiente.[1]

I.P. interno de la Coalición.

a) Convenio de Coalición y Convocatoria. El veintiuno de enero, los partidos políticos M., del Trabajo, Verde Ecologista de México y Transformemos, suscribieron un Convenio de Coalición total con la intención de postular candidatos a Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa y alcaldías (Convenio).

Así, el veintitrés siguiente, la Comisión Estatal de la Coalición publicó una convocatoria para el proceso de selección de sus candidatos.

b) Registro. El veintinueve de enero, el actor se registró como aspirante a diputado local por el principio de mayoría relativa por el D.V..

c) Valoración de perfiles y resultados. En sesión iniciada el nueve de febrero, la Comisión Estatal de la Coalición analizó los expedientes de los aspirantes e informó el procedimiento de las encuestas, en la cual se acordó que los resultados serían entregados el dieciocho de febrero en sobre cerrado por la empresa “PLURAL.MX”.

Respecto al D.V. los resultados fueron los siguientes:

Nombre

Porcentaje

Lugar

V.M.M.H.

21%

Oscar Montes de Oca

9%

H.S. de Jesús

5%

P.Y.P.

3%

A.F.Á.

8%

J.G.A.

14%

L.J.A.F.

15%

d) Medios de impugnación. El proceso electivo antes referido fue impugnado ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M. quien determinó dejarlo sin efecto al resolver la queja CNNJ-BC-102/2019; no obstante, tal resolución fue revocada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California (Tribunal local), al emitir sentencia en el expediente RA-50/2019 y, en plenitud de jurisdicción, confirmó el procedimiento de selección de candidatos.

e) Solicitud de registro de candidatura. El once de abril fueron presentados ante el Consejo Distrital VIII, la solicitud de registro de la fórmula de la candidatura a diputado local por ese distrito encabezada por V.M.M.H. como propietario y R.E.A.A., como suplente.

II. Recurso de apelación local. En desacuerdo con lo anterior, el trece de abril, A.F.Á., interpuso medio de impugnación ante el Tribunal local a fin de controvertir el registro de la fórmula precisada en el inciso anterior, demanda que fue radicada con la clave RA-78/2019.

Finalmente, el catorce de mayo el Pleno del Tribunal local resolvió dicho medio de impugnación en el sentido de revocar parcialmente la solicitud de registro cuestionada a fin de dejar sin efectos únicamente el registro de R.E.A.A..

III. Juicio ciudadano.

a) Recepción y turno. El diecinueve de mayo, A.F.Á. presentó ante el Tribunal local, demanda de juicio ciudadano en contra de lo resuelto en el recurso de apelación antes mencionado.

b) Recepción y turno. Efectuado el trámite publicitación, el veinticuatro de mayo fue recibido el medio de impugnación aludido en la Oficialía de Partes de esta S. y, por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente acordó registrar el expediente respectivo y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P., para su sustanciación.

c) Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó y admitió el medio de impugnación y se reconoció el carácter de tercero interesado a quien compareció con tal carácter; en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en contra de una sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, que modificó el registro de la fórmula de candidatos a diputados locales del D.V., supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción IV, inciso a).

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, incisos d) y f).

Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 79, 80, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El juicio se interpuso dentro de los cuatro días estipulados en el artículo 8 de la Ley de Medios, en razón que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al actor el quince de mayo y la demanda se presentó el diecinueve de mayo siguiente.

c) Legitimación y personería. El juicio lo interpuso un ciudadano, en su calidad de aspirante a candidato a diputado local en Baja California, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para acudir en esta instancia jurisdiccional federal en razón que fue quien instó la instancia local y alega una afectación a sus derechos con la emisión de la sentencia del Tribunal local.

e) Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio ciudadano, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

TERCERO. Cuestión previa. Previo a estudiar el fondo de la controversia esta S. Regional considera necesario pronunciarse sobre la remisión de un sobre con diversos documentos enviados por el Tribunal local referentes a diversos acuerdos y actuaciones relacionadas con el supuesto desistimiento del aquí actor de la demanda presentada ante esa autoridad que integra el expediente MI-123/2019.

Del análisis de la documentación relativa se advierte que el ciudadano A.F.Á. se desistió de la demanda instada ante el Tribunal local, mediante la cual controvertía el acuerdo de catorce de mayo dictado dentro del...

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