Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JLI-0007-2019), 20-03-2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteSCM-JLI-0007-2019
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

Expediente: SCM-JLI-7/2019

ACTORA: MARÍA ELENA ALEJANDRA GONZÁLEZ GUEVARA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO

COLABORÓ: JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA

Ciudad de México, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve[1].

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada tiene por cumplida la sentencia emitida en el presente juicio, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Actora

María Elena Alejandra González Guevara

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Demandado o INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia

Sentencia emitida el veinte de marzo

ANTECEDENTES

I. Sentencia. El veinte de marzo, el Pleno de esta Sala Regional emitió la Sentencia[2] en el presente juicio.

II. Incidente de aclaración de sentencia. El veintiocho de marzo esta Sala Regional resolvió declarar parcialmente procedente el incidente de aclaración de sentencia planteado por el INE, en el sentido siguiente:

“Es parcialmente procedente la aclaración de sentencia solicitada, pues por un lado, con relación a los argumentos del Instituto demandado en los que señala que fue incorrecta la utilización de diversos métodos interpretativos en la sentencia, se estima que lo que subyace es la intención de que esta Sala Regional modifique las consideraciones y sentido de la misma, lo cual no es procedente; en tanto que, por otro lado, resulta procedente aclarar el lapsus calami (error involuntario) contenido en el último párrafo de la página veintisiete de la sentencia, por lo que esta Sala Regional precisa que la palabra “no”, ahí contenida, constituye un error simple o de redacción que no debió asentarse en la sentencia.

En ese orden de ideas, el párrafo a que se hace referencia debe entenderse como a continuación se precisa:

De lo anterior puede concluirse que, de acuerdo con la normativa interna del INE, los estímulos, tales como el pago por rango sí se considera parte integrante de la percepción ordinaria a que hace referencia el señalado artículo 519, pues al constituir percepciones extraordinarias, de acuerdo con el diverso punto 5.3 del Manual de percepciones, debe entenderse que forman parte de la percepción mensual.”

III. Informe sobre actos de cumplimiento. El diez de abril y ocho de mayo, el INE por conducto de su apoderado legal, remitió diversa documentación relacionada con el cumplimiento de la Sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para emitir el presente acuerdo plenario conforme a las atribuciones con las que cuenta para resolver los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, que incluyen vigilar su ejecución y cumplimiento[3], pues solo así puede hacerse realidad el derecho humano al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva[4].

SEGUNDO. Cumplimiento de la Sentencia. Esta Sala Regional emitió la Sentencia correspondiente, con los efectos siguientes:

“SÉPTIMA. Efectos. Conforme a lo anterior, al haber probado parcialmente su acción la actora y resultar infundadas las excepciones del INE, lo procedente es ordenar al INE a que dentro del plazo de los quince hábiles siguientes, realice un nuevo cálculo en el que incluya el rubro pago por rango, como base para determinar la compensación a que tiene derecho la actora y debe pagar la diferencia que resulte en relación con el monto ya pagado.

Una vez hecho lo anterior, el INE deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten”.

De lo cual es posible advertir que este órgano jurisdiccional ordenó al INE realizar un nuevo cálculo en el que incluyera el rubro pago por rango, como base para determinar la compensación a que tiene derecho la actora; ello con la finalidad de que el demandado pagara a la actora la diferencia que resultara en relación con el monto previamente pagado.

Además, se concedió al Demandado un plazo de quince días hábiles para su cumplimiento y dos días hábiles para informar a esta Sala Regional sobre el mismo.

Ahora bien, por cuanto hace a su cumplimiento o no de la Sentencia, de lo remitido por el apoderado del INE el diez de abril y ocho de mayo, se desprende la siguiente documentación:

a) Copia simple del oficio INE/DEA/DP/1452/2019 de ocho de abril.

b) Copia simple del acta de sesión 8/19 de la Comisión Auxiliar del Comité Técnico del Fideicomiso “FONDO PARA ATENDER EL PASIVO DEL INE” de tres de abril.

c) Copia certificada del recibo de pago por la cantidad de $86,840.00 (ochenta y seis mil ochocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).

d) Copia certificada del cheque número 2910619 por la cantidad de $86,840.00 (ochenta y seis mil ochocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).

e) Copia certificada de la nómina de pago por la cantidad de $86,840.00 (ochenta y seis mil ochocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).

f) Copia certificada del recibo de pago expedido a favor y firmado por María Elena Alejandra González Guevara.

g) Copia certificada de la credencial para votar con fotografía expedida a favor de María Elena Alejandra González Guevara.

La cual, a juicio de esta Sala Regional, merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, inciso a) y b), párrafo 4 y 5; y 16 párrafos 1, 2 y 3 de la Ley de Medios.

Por tanto, esta Sala Regional considera que con la documentación remitida por el Demandado ha quedado demostrado que pagó a la actora la compensación por...

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